REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9304-13
IMPUTADOS: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413.
DELITOS: ROBO DE VEHÌCULO, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
VICTIMA: EMIGDIO MILLAN.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A –a- 9304-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.
En fecha correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue interpuesto el recurso.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión de los ciudadano: FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad número: V-21.377.250, GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad número V- 23.637.413 y el ciudadano ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.491.466, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública por la presunta violación del contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional, ya que en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, con lo cual se legitima la detención de los ciudadanos FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad número: V-21.377.250, GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad número V- 23.637.413 y el ciudadano ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad número V- 20.491.466. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÒN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada en esta sala de audiencia por la Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166 …Omissis… por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ALVARO BRUBEIKET FRAY URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 …Omissis… y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413 … Omissis… por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena inmediata reclusión de los ciudadanos: ALVARO BRUBEIKET FRAY URBINA e ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y de la ciudadana: GENESIS VALERIA DIAZ BELO, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto auto fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados en esa misma fecha. (Folios 58 al 70).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas alega:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la PRESUNCIÒN DE INOCENCIA… Omissis… en consecuencia, los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, gozan del derecho a ser tratados como INOCENTES… Omissis… El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal”.
…Omissis…
“…El primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO DE VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo con los agravantes del artículo 6 numerales 1,2, y 3, Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el ciudadano ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial de donde se desprende que a mis defendidos se les detiene por cuanto se encontraban caminando por el hombrillo de la Autopista Regional del Centro a las 2:00 de la madrugada, asimismo no entiende esta defensa como se priva de libertad a la ciudadana GENESIS VALERIA DIAZ BELO cuando de las actas se evidencia que no desplegó ninguna conducta tendiente a cometer delito alguno lo que fue ratificado por la víctima en sala, víctima que también dijo en sala que nunca lo habían despojado de su Vehículo”.
…Omissis…
“…El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mis defendidos por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mis defendidos”.
…Omissis…
“…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos …Omissis… En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido… Omissis… El juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos”.
…Omissis…
“…Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fàctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida…Omissis… En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento Fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a la libertad.”
…Omissis…
“…La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mis defendidos es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber: EVITAR LA SUSTRACCIÒN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO: El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido, sin embargo, ellos aportaron información de la dirección de su hogar, lugar de trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismo tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podría imponérseles y la magnitud del daño causado…Omissis… En efecto debe entenderse que los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, son inocentes (Principio que rige el actual sistema acusatorio), no huirían por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentaran el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar…Omissis… Asegurar. Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los más interesados en el esclarecimiento de los hechos son mis defendidos colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso”.
…Omissis…
“…El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad. Por otra parte desnaturaliza su finalidad, que no es mas que la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos, los cuales nunca han estado detenidos”…
PETITORIO
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Extensión Los Teques de fecha 10-11-2012 mediante la cual se decretó Medida (Sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJESA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET Y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos”.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), fue debidamente emplazada la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no desprendiéndose de la compulsa escrito de contestación.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público por no tomar en cuenta para emitir su criterio La Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, de igual forma, la recurrente denuncia la falta de elementos de convicción, pues a su decir, el Juez del A-quo no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa para acogerse a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos para decretar la Medida de Coerción Personal a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por tal razón solicita sea ANULADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012) y en consecuencia se acuerde LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos identificados en auto.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO y para ello, se observa la norma adjetiva penal; vigente a la fecha de los hechos:
“…Artículo 250. Procedencia. “El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de dictaminar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos a saber:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad: Como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsuncion que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2. Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales se destacan:
• ACTA POLICIAL: de fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: SALOMON MANTILLA, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56 del estado Bolivariano de Miranda (constante en folios 5 al 9), por medio de la cual el funcionario del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, Comando Paracotos, dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de los hechos delictivos ocurridos en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), en las adyacencias del Parador Turístico Maitana, ubicado en la autopista Regional del Centro, en perjuicio de la víctima de marras, así como también dejó constancia de las actuaciones de la aprehensión de los imputados.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012), realizada a la víctima de marras quien en esa oportunidad se identifico como MIGO, (Cursante en folios 19, 20), realizada en el Comando Regional Nº 5- Destacamento Nº 56, Tercera Compañía – Comando Paracotos; en la cual señaló los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), en horas de la noche, hechos éstos materializados en su perjuicio por parte de los imputados.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Inserta en los folios 30 al 41 de la compulsa, realizada por funcionarios del Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía – Comando Paracotos. Las evidencias encontradas son: Un (01) Arma de Fuego, Marca Smith Weson, Modelo 59 Y Ocho (08) Balas Calibre 9mm. Cédula de Identidad, Tarjetas de Débito y Tarjetas de Crédito pertenecientes a la víctima. Dos (02) Juegos de llaves de vehículo automotor.
3. En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), relativa a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de Seis (06) a Diez (10) años, por último, el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete años (17) años; y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, dando respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Técnica en su escrito de apelación referentes a la presunta contravención de normas de Orden Público, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 8 y el Estado de Libertad, consagrado en el artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue incoado el referido recurso, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, pues se infiere que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados. Siendo en consecuencia una excepción a la garantía fundamental del juicio en libertad.
Continúa alegando la recurrente, que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un Gravamen Irreparable para sus defendidos; en relación a este particular se entiende por Gravamen Irreparable:
“…Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido… Omissis… En relación a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “… La apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Decisión de la Causa Nº 1EA-1207-09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección del Adolescente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010), con Ponencia del Juez: Omar Alonso Duque Jiménez).
Concatenado con lo anteriormente expuesto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), establece:
Artículo 250: Examen y Revisión:”El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
Es por lo anteriormente expuesto que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en relación al Gravamen Irreparable, en virtud que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sometida a examen y revisión a lo largo del proceso, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa si así lo estima pertinente el Juez que deba conocer de dicha solicitud.
Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por tal razón solicita sea ANULADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012). Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.
…Omissis…
“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de Autos, realizó los siguientes análisis:
“…PRIMERO: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que ocurrió en fecha 07/11/2012. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados ISAAC ANTONIO CARDENAS OJEDA, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario: SALOMON MANTILLA, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 56, del estado Bolivariano de Miranda (folios 5 al 9), 2.- Acta de Entrevista Penal a un ciudadano de nombre MIGO cursante a los folios 19 y 20, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folios 32 al 41). TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público… Omissis… este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible… Omissis… Por lo que la juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado…”
Evidenciándose, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2,3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.491.166, FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.250 y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.637.413, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISACC ANTONIO CARDENAS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; FRAY URBINA ALVARO BRUBEIKET, y GENESIS VALERIA DIAZ BELO, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9304-13