REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202º y 153

CAUSA Nº 1A-a-9307-13
IMPUTADO: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557.
DELITOS: CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
VICTIMA: SANTAMARÌA PAULA SAMANTHA (OCCISA).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha Catorce (14) de Enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A – a- 9307-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

En fecha correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue interpuesto el recurso.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: se Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: analizadas las actuaciones estima el Tribunal no califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557…Omissis… por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo al observar las reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, donde se establece entre otras cosas que una vez que los aprehendidos sean presentados ante un Tribunal cesa toda violación de derechos, en razón de ello este Juzgado legítima la aprehensión de los ciudadanos in comento…Omisis… TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como CÒMPLICE NECESARIO en relación al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557…Omissis… CUARTO: en cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en artículos 250, numerales 1,2,3, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…Omissis… QUINTO: se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I”.

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto auto fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados en esa misma fecha. (Folios 89 al 102).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras alega:

“…Por otra parte, el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: ...“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 15/11/2012, el ciudadano Juez Sexto de Control quien se aboco al conocimiento de esta causa en virtud que no se encontraba el Juez titular del Tribunal decretó la privación de libertad del ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS”.
…Omissis…
“…Así mismo, es recurrible la decisión que declaro sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
…Omissis…
“…Al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal”.
…Omissis…

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano YOENDER GÒMEZ RIVAS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del proceso. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…”
...Omissis…

“…El primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de SICARIATO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR…Omissis… siendo que el juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial donde se le toma entrevista a testigos referenciales del hecho que señalan que mi defendido tuvo alguna participación en esos hechos, lo que fue refutado por mi defendido en sala quien manifestó que tenía un nexo familiar con la víctima y que mal pudo cometer ese hecho…”
…Omissis…

“…Como es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que una persona puede participar en un hecho tan grave como este con una breve referencia que se hace del hecho en un acta policial, lo cual evidentemente genera no sólo una violación al debido proceso, sino que también someter a cualquier ciudadano a una gran inseguridad jurídica, pues cualquier persona, puede señalarnos y vernos sometido a un proceso judicial con todas las consecuencias jurídicas que esto acarrea…”
…Omissis…

“…De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia de Presentación del detenido, sólo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores, pero sin que conste en las actas del expediente, ningún elemento sólido que demuestre que efectivamente mi defendido haya participado en la muerte de una persona y menos que sea parte de una banda delictiva…”

…Omissis…

“…En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza…”
…Omissis…

“…De acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privación de libertad acordada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se tomo en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la privación de libertad como excepción; pudiendo mi defendido estar sujeto al proceso en libertad, a través de una medida cautelar menos gravosa…”

…Omissis…

“…La decisión de fecha 15/11/2012…Omissis… es totalmente inmotivada…Omissis…por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la decisión…”

PETITORIO

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 15/11/2012, mediante la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano YOENDER GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), fue debidamente emplazada la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; no desprendiéndose de la compulsa escrito de contestación.

TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, por no tomar en cuenta para emitir su criterio la Presunción de Inocencia y la Libertad Personal ambos derechos consagrados en la Carta Magna, de esta forma, continua alegando la recurrente que de la inobservancia se desprende una violación al debido proceso que causa un gravamen irreparable para su defendido, pues a su decir, el Juez de A-quo no señala los elementos de convicción en los cuales se basa para acoger la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos para decretar la Medida de Coerción Personal al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, por tal razón solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia, se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano identificado en autos.

Ahora bien, previamente a considerar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento en que ocurrieron los hechos); que guarda relación con los supuestos que deben conjugarse para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad; considera pertinente este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa ante el Juez de Control, y recurrida en el Recurso incoado, en virtud que según su criterio, la Aprehensión de los Imputados en este caso vulnera preceptos constitucionales, tales como los establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna, que establece entre otras cosas:

“ARTTÌCULO 44: NUMERAL 1: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la Flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un delito, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha Nueve (09) de Abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:

“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)”.
Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha Uno (01) de Septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:

“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y Negritas de esta Corte).

De las consideraciones Jurisprudenciales explanadas ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta por causa de la aprehensión ilegal de los imputados, en virtud que se evidencia que en el momento en que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación cesa la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad corresponde al Juez determinar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley del artículo 250 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con esto garantizar las resultas del Proceso.

Continúa alegando la recurrente que al legitimarse la aprehensión de los imputados en la Audiencia de Presentación, se causa un gravamen irreparable a los mismos, y en relación a este particular se entiende por Gravamen Irreparable:

“…Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido… Omissis… En relación a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “… La apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Decisión de la Causa Nº 1EA-1207-09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección del Adolescente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010), con Ponencia del Juez: Omar Alonso Duque Jiménez).

En consecuencia, el gravamen irreparable es aquella consecuencia que puede derivar de una sentencia firme y que no es susceptible de modificación alguna, razón por la cual está Alzada considera que no existe consonancia con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que la legitimación de la aprehensión causa un gravamen irreparable al imputado, en virtud que queda demostrado por criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la aprehensión cumple su función en el momento en que el imputado es presentado ante el Juzgado de Control a quien le corresponderá decidir si el mismo será juzgado en libertad o si debe dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS y para ello se observa el texto adjetivo penal; vigente a la fecha de los hechos:

“…Artículo 250. Procedencia. “El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en la presente causa los referidos delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales son acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y éstos son: CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho delictivo ocurrió en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Alzada considera pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que están sujetas a modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del Ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario LUIS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la entrada en la sala de autopsias de ese despacho del cuerpo sin vida de una mujer, procediéndose a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, dando como resultado el hallazgo de una herida producida por arma de fuego, dejándose constancia de la persona que trasladó a la víctima; y en consecuencia, el funcionario a cargo procedió a entrevistarlo como testigo del hecho punible acaecido. (Folios 3 y 4).
• Acta de Inspección Técnica: Nº 2069, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: Gerson Cúrvelo, Barrios Albert y Soler Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda; los mismos acordaron realizar una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, encontrándose con una vivienda unifamiliar, la cual no presenta signos de violencia, sin embargo, se logra apreciar en la parte superior de la misma un impacto producido por un (01) proyectil disparado por un arma de fuego, colectándose seguidamente un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado. Al ingresar a la vivienda logran observar que el piso está cubierto con una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, entre otras cosas, de interés criminalístico. (Folio 5).
• Acta de Entrevista: de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012), practicada por el funcionario LUÌS SOLER, al ciudadano identificado como: ANTONIO, inserta en los Folios 15 y 16 de la compulsa.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes y extracción de agenda telefónica: de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), efectuada por el Agente de Investigación: Luís Santamaría, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien procedió a practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes y Extracción de Agenda telefónica, a un (01) teléfono celular móvil, marca: blackberry, modelo: curve8520, color: blanco y gris, distinguido con el número: I-963.967, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). (Folios 18 al 25).
• Acta de Entrevista: de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012), efectuada por el funcionario LUÌS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda; a la ciudadana identificada como: RAIZA, donde manifiesta entra otras cosas, alegó que la hoy occisa tenía problemas con el papá de su hijo, un sujeto al que apodan “chocolate”, ya que ellos habían terminado su relación sentimental y él quería que ella volviera con su persona. (Folio 28).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario DÌAZ LUÌS, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, a la ciudadana identificada como ILEANA, donde manifiesta entre otras cosas ser testigo de que el ciudadano al que apodan “el chocolate”, (recluido para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la cárcel del Yare), enviaba constantemente mensajes de texto a la hoy occisa en relación a que ella lo había dejado. Es por lo anteriormente expuesto que la testigo sostiene en la entrevista que sospecha que el posible autor del delito podía ser el sujeto anteriormente identificado como “el chocolate” porque en varias oportunidades había amenazado a la víctima. (Folios 29 al 31).
• Acta de Entrevista: de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil doce (2012), efectuada por el funcionario LUÌS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda; a la ciudadana identificada como: AURA, quien de igual forma alego que la occisa tenía problemas con el papá de su hijo, un sujeto apodado como “el chocolate”. (Folio 32).
• Acta de Entrevista Penal: de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario LUÌS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda; a una ciudadana que dice llamarse: SANTAMARÌA, donde alegó que Franky mejor conocido como “el chocolate”, mantenía amenazada a su hija (Paula), y que la maltrataba física y verbalmente, por eso mantenía sus sospechas de que el mismo había sido el autor intelectual del delito, y como se encuentra detenido tuvo que haber contratado a alguien para que matara a su hija. De igual forma continúo relatando que el ciudadano Franky Marchan, conjuntamente con Alban Chacón forman parte de una banda delictiva en compañía de un sujeto de nombre: YOENDER GÒMEZ RIVAS. Quien es primo de Franky. (Folios 35 al 37).
• Acta de Investigación Penal: de fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario LUÌS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Miranda; donde se comprueba que los sujetos ALBAN, YOENDER, MIGUEL Y EMIRO, conforman una banda delictiva, y se corría el rumor entre los residentes de la comunidad que los mismos habían dado muerte a PAULA CARBALLO, por ordenes de “EL CHOCOLATE”. (Folios 70 al 73).
• Registro de Defunción: de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el Dr. RAMÒN ELÌAS MADRIZ, en su condición de Registrador Civil, de la Dirección de Registro Civil Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: CARBALLO SANTAMARÌA PAULA SAMANTHA. (Folios 77, 78).

3.- En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal (vigente a la fecha de los hechos), relativa a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de Veinticinco (25) a Treinta (30) años, por su parte el artículo 83 del Código Penal establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; por último el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de prisión de Seis (06) a Diez (10) años; y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de los hechos), que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que al haberse decretado la Medida Privativa en perjuicio de su representado, el Juez de Control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Concatenado con la presunta violación de las garantías constitucionales, se encuentra la presunta contravención de normas de orden público, relativas al Principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a la Libertad Personal, en los que incurre el Tribunal de Control según los planteamientos señalados por la recurrente; cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de garantías constitucionales tales como el debido proceso, (consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna), y las normas de orden público como lo son el Principio de Presunción de Inocencia (consagrado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional) y la Libertad Personal (establecida en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional), pues queda reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción que cause un estado de indefensión en el imputado, en virtud de que el espíritu del Legislador cuando creó esta medida fue garantizar en todo momento las resultas del proceso a través de la obtención de justicia en la aplicación del derecho sobre los hechos en controversia.

Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Coerción Personal al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, por tal razón solicita sea REVOCADA, la decisión de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.
…Omissis…

“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa este Tribunal Colegiado que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, realizó los siguientes análisis:

“…el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria… Omissis…Primero: en el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de: CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23/09/2012. Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: 1.- Acta de Transcripción de Novedades: llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, (folio 1). 2.- Acta de Investigación Penal: suscrita por el funcionario LUIS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios. (Folios 2 y 3). 3.-Acta de Inspección Técnica: suscrita por los funcionarios: Gerson Cúrvelo, Barrios Albert y Soler Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 5).4.- Acta de Inspección Técnica: suscrita por los funcionarios: Gerson Cúrvelo, Barrios Albert, Soler Luís y Díaz Luís, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 6). 5.-Acta de Entrevista: rendida por el ciudadano ANTONIO folios (15 y 16) ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de Mensajes y extracción de agenda telefónica: suscrita por el funcionario Luís Santamaría, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 19 al 25).7.- Acta de Entrevista: rendida por el ciudadano EDUARDO (folio 27) por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 8.- Acta de Entrevista: rendida por la ciudadana RAIZA (folio 28) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.- Acta de Entrevista Penal: rendida por la ciudadana ILEANA (folios 29 al 31) por ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones 10.- Acta de Entrevista: rendida por la ciudadana AURA ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 32).11.- Acta de Entrevista Penal: rendida por la ciudadana SANTAMARÌA (folios 39 al 41), por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 12.- Acta de Investigación Penal: suscrita por el funcionario LUÌS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques (Folios 71 al 73). 13.- Registro de Defunción: suscrito por el Registrador Civil, de la Dirección de Registro Civil Personal y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de: CARBALLO SANTAMARÌA PAULA SAMANTHA. (Folios 78, 79). Tercero: en relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.449.557, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como de los delitos de CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: del mismo modo, debe analizar esta Juzgadora, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal… Omissis… sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Omissis… la acción penal del delito imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, se observa que existe fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye… Omissi… considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria”.

Se evidencia, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques,
una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2,3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: YOENDER GÒMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.557, contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YOENDER JOSÈ GÒMEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




LA JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE









JLIV/ATMH/MOB/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9307-13