REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9308-13
IMPUTADO (S): CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI PERALTA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta (4°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9308-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JUNIOR JOSE CARAPAICA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE CARAPAICA SUBERO; (plenamente identificado en auto) ha sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUNIOR JOSE CARAPAICA SUBERO, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado: CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, en referencia al ciudadano JUNIOR JOSÉ CARAPAICA SUBERO, en un procedimiento carente de suficientes elementos de convicción. En el presente caso mi defendido no fue aprehendido al momento de ocurrir los hechos, si no que es detenido posteriormente, por los funcionarios policiales, los cuales no presenciaron ni pueden dar fe si el mismo fue o no uno de los sujetos involucrados en los hechos narrados por las victimas ciudadanos WILLIAM FLORES LOPEZ y CARLOS CHACON, los cuales les dieron las características fisonómicas de los dos sujetos presuntamente involucrados luego de ocurridos los hechos y en base a ello los funcionarios realizan la respectiva detención, así mismo, a mi asisitido no le fue decomisadon objeto de interés criminalístico en su poder…
…Al momento de celebrarse la audiencia oral por ante el Tribunal en Funciones de Control, no asisitio ninguna de las personas señaladas como victimas, a los fines de que se corroborara si realmente el ciudadano JUNIOR JOSÉ CARAPAICA SUBERO, fue uno de los sujetos involucrados en los hechos narrados por WILLIAM FLORES LOPEZ y CARLOS CHACON. Así mismo en el presente caso no hubo testigos presenciales de los hechos…
…Para el moemento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no fue presentada experticia que demostrara la existencia real de los objetos supuestamente robados...
…Considera la defensa que estos elementos son insuficientes de por si, para determinar que mi defendido JUNIOR JOSÉ CARAPAICA SUBERO, se encuentra involucrado en los hechos, es decir, no se encuentra satisfecho el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de conviccion…

PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, es pór lo que la Defensa solicita muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decision del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicail Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques…”

En fecha diecicocho (18) de diciembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en rezón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposicion Derogatoria estableció lo siguiente:

Unica. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:

Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en viegencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antiguamente artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Unica Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano William Alexander Flores López, titular de la cédula de identidad V-19.587.248, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos; 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Keiler Colmenares y Kenny Cano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos incautados presuntamente al adolescente J.J.P.C. (identificación omitida a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba en compañía del imputado al momento de la comisión del hecho, según lo indicado por la victima; 4.- Actas de Investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, relacionadas con los hechos atribuidos al imputado. Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JUNIOR JOSÉ CARAPAICA SUBERO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado JUNIOR JOSÉ CARAPAICA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Declaración del ciudadano William Alexander Flores López, titular de la cédula de identidad V-19.587.248, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folios 04 al 05 del Exp.)

2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Keiler Colmenares y Kenny Cano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado. (Folios 02 y 03 del Exp.)

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos incautados presuntamente al adolescente J.J.P.C. (identificación omitida a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba en compañía del imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ al momento de la comisión del hecho, según lo indicado por la víctima. (Folios 10 al 13 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artculo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 nuemrales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta (04°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CARAPAICA SUBERO JUNIOR JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 nuemrales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9308-13
JLIV/AMH/MOB/ojls