REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153
CAUSA Nº 1A-a-9310-13
IMPUTADO: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LESLIE HERRERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DERLY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DÈCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A – a- 9310-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.
En fecha correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue incoado el referido recurso.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: no se califica como flagrante el hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSÈ ALBERTO CAMARGO FLORES, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: en relación a la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública este Tribunal decreta la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÈ ALBERTO CAMARGO FLORES, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques”.
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en esa misma fecha. (Folios 39 al 54).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), la Abg. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas alega:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público de las contenidas en: 1) el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal”.
…Omissis…
“…Se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de la Libertad es la EXCEPCIÒN… Omissis… es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos...”
…Omissis…
“…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.”
…Omissis…
“…La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alertó de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.”
…Omissis…
“…La recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…”
…Omissis…
“…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el por qué, considera procedente decretar una medida de coerción personal”.
…Omissis…
“…Debe precisarse que para que un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el acto de autos.”
…Omissis…
“…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante auto motivado.”
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado (Sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (Sic) Veintiocho (28) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar (Sic) al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, numerales 1 2 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones (Sic) del mismo.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), fue debidamente emplazada la Abg. DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Abg. LESLIE HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; constando en actas escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la integridad sexual de una adolescente, la propiedad, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito, imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
…Omissis…
“…Vale decir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elemento éste que adminiculado con el dicho de la víctima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, cedulado bajo el Núm. V- 29.781.270, entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga…”.
…Omissis…
“…Considera quienes suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE”.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN presentado por la abogada LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, cedulado bajo el Núm. V- 29.781.270, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Adolescente…”.
TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRUNUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, relativas a: la Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal). Ahora bien, continúa alegando la recurrente que el Juez A-quo no hace ningún razonamiento sobre las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se basa para acoger la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y mucho menos para decretar la Medida de Coerción Personal al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, por tal razón solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Veintiocho (28) del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, y para ello se observa el texto adjetivo penal; vigente a la fecha de los hechos:
“Artículo 250. Procedencia. “El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de denuncia: de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la víctima adolescente (Identidad Omitida), que entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Alberto Camargo Flores, portador de la cédula de identidad número 29.781.270, quien desde hace un año está trabajando en mi casa realizando una remodelación de construcción, el mismo abusó sexualmente de mi en tres oportunidades, esto bajo amenazas de muerte, diciéndome que él ha matado a tres personas y me podía pasar lo mismo, por ese motivo yo no había dicho nada, por temor a que me hiciera daño o a mi familia… (folio 2 y 3)”.
• Informe Psicológico: de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), practicado a la víctima adolescente (Identidad Omitida), del cual se desprende entre otras cosas: “…Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de ansiedad muy marcada, hay sentimientos de sumisión, indefensión, inferioridad, preocupación, angustia y marcada culpa por los hechos denunciados…Omissis… Tomando en cuenta la situación denunciada, es importante mencionar que la sujeto se encuentra en posición de riesgo en cuanto al adecuado desarrollo psicosexual afectando directamente el ejercicio de su sexualidad y el establecimiento de sus relaciones interpersonales, específicamente las relaciones de pareja; todos los síntomas anteriormente descritos guardan relación directa con los hechos denunciados…” (Folio 8).
• Acta de Investigación: de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las diligencias efectuadas a los fines de ubicar al ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, en su residencia, resultando infructuosa la ubicación del mismo (Folios 11 y 12).
• Acta de Entrevista: suscrita por el Funcionario Ramón Esis, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), donde deja constancia que compareció de manera espontánea ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana Martínez Laury, y entre otras cosas expuso: “…estos hechos siempre ocurrieron en ocasiones que ella se quedaba sola en la casa con él, siendo la última vez el día 06-11-2012, cuando la agarró en la cocina y abusó sexualmente de ella…” (Folios 13, 14 y 15).
• Dictamen Pericial: practicado a la adolescente (Identidad Omitida), de fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012), suscrito por el Médico Forense Joel Vallenilla, donde se concluye: “…Desfloración antigua, traumatismo ano-rectal antigua…” (Folio 97).
• Acta de Investigación: de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Ramón Esis, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión del investigado (Folios 18, 19 y 20).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos), es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de Diez (10) a Quince (15) años, ahora bien, el tercer aparte del referido artículo contempla un incremento en la pena cuando establece: “…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión”; por su parte el artículo 99 del Código Penal establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad; por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de los hechos), que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Continuando con este orden de ideas, y en referencia a el delito de VIOLENCIA SEXUAL, la Dra. Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra de: LOS DELITOS DE GÉNERO y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (2010), establece:
”…Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de violencia sexual, vale acotar que es un delito doloso debido a que requiere el despliegue de una acción dañosa intencional en perjuicio de la víctima. La acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas… omissis… La pena prevista para este delito es de diez a quince años de prisión, a la cual habría que aplicar los incrementos que correspondan atendiendo a las circunstancias agravantes que fueran aplicables según sea el caso…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, la Juzgadora quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación de normas de orden público tales como: La Libertad Personal (consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Principio de Presunción de Inocencia (estipulado en los artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna); y la Afirmación de Libertad, (prevista en al artículo 9 del texto adjetivo penal); en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Continuando con este lineamiento, la Defensa Técnica en su escrito de Apelación manifiesta que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la Libertad Personal, razón por la cual esta Alzada considera pertinente pronunciarse en los siguientes términos:
“ARTÌCULO 44: NUMERAL 1: …ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo anterior se desprende que debe existir Orden Judicial o decretarse la Flagrancia para que se pueda detener preventivamente a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, con respecto a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha Nueve (09) de Abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:
“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)”.
Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha Uno (01) de Septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:
“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y Negritas de esta Corte).
A la luz de las consideraciones Jurisprudenciales ut supra, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega entre otras cosas, que la detención efectuada por los organismos policiales en perjuicio de su defendido quebranta la disposición del artículo 44.1 de la Constitución, en virtud que se evidencia que en el momento en que el aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Control para que se llevara a cabo la respectiva Audiencia de Presentación, ceso la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad correspondía al Juez determinar si se encontraban llenos o no los extremos de Ley del artículo 250 necesarios para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con esto garantizar las resultas del Proceso.
Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del A-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Coerción Personal al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, por tal razón solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012); ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial”.
…Omissis…
“…Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.
Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de Autos, realizó los siguientes análisis:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que sólo por vía de excepción e interpretación restrictiva, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, las cuales proceden en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, siendo el fin de dichas medidas, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las formalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado…Omissis… Así pues, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado al momento de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, aprecia esta Juzgadora quedar efectivamente cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal número V- 29.781.270, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible, siendo atribuido en el caso in concreto al imputado ut supra identificado, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de libertad al establecer como sanción prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, todo lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, entre ellos: 1.- Acta de denuncia: de fecha 19-11-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la víctima, de la que entre otras cosas se desprende: “…(omissis)...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano José Alberto Camargo Flores, portador de la cédula de identidad número 29.781.270, quien desde hace un año está trabajando en mi casa realizando una remodelación de construcción, el mismo abusó sexualmente de mi en tres oportunidades, esto bajo amenazas de muerte, diciéndome que él ha matado a tres personas y me podía pasar lo mismo, por ese motivo yo no había dicho nada, por temor a que me hiciera daño o a mi familia… (omissis)…” (folio 01). 2.- Informe Psicológico: de fecha 19-11-2012, practicado a la adolescente víctima del que se desprende: “… (omissis)… Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de ansiedad muy marcada, hay sentimientos de sumisión, indefensión, inferioridad, preocupación, angustia y marcada culpa por los hechos denunciados… Tomando en cuenta la situación denunciada, es importante mencionar que la sujeto se encuentra en posición de riesgo en cuanto al adecuado desarrollo psicosexual afectando directamente el ejercicio de su sexualidad y el establecimiento de sus relaciones interpersonales, específicamente las relaciones de pareja… (omissis)…” (Folio 05). 3.-Acta de Investigación: de fecha 19-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia del registro que se hiciera por el Sistema Integrado de Información Policial del ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, arrojando el sistema no poseer el mismo ninguna solicitud (folio 6). 4.- Acta de Investigación: de fecha 19-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las diligencias efectuadas a los fines de ubicar al ciudadano CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, en su residencia, resultando infructuosa la ubicación del mismo (folio 7). 5.-Acta de Entrevista: de fecha 26-11-2012, tomada a la representante legal de la adolescente víctima (folios 08 y 09). 6.- Acta de Investigación: de fecha 26-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia del resultado obtenido en el reconocimiento médico legal y vagino rectal que le fuera practicado a la adolescente víctima, desprendiéndose lo siguiente: “… (omissis)… desfloración antigua vagino y ano-rectal, extragenital y paragenital sin lesiones, según evaluación realizada por el médico Alexander Leo… (omissis)…” (folio 10). 7.- Acta de Investigación: de fecha 27-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produce la aprehensión del investigado (Folios 13 y 14). Siendo que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, así como su parágrafo primero, ejusdem. Dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, el hecho punible acreditado, a saber es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, excediendo su término máximo de diez (10) años; aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, el cual atenta contra el bien más preciado que es la vida, razones éstas de consideración, a los fines de decidir esta Juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso en concreto, presumiéndose además, la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 252 adjetivo penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al tratarse del esposo de una de sus primas… Omissis… en el caso en particular, no puede ser satisfecha la misma con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa…”.
Se evidencia, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que le asiste la razón a la Abg. DERLY PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en referencia a los alegatos que esgrime en su escrito de Contestación, en virtud, que se evidencia, que la Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2,3 y artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.781.270, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CAMARGO FLORES JOSÈ ALBERTO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/fpb-
CAUSA Nº 1A-a-9310-13