REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A –a 9318-13
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
QUERELLANTE: ANA MIGUELINA DE SANTANA.
QUERELLADO: EDUARDO JOSÉ CISNEROS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ALEJANDRO BADELL GARCÍA.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA.
Vista la inhibición, inserta en autos, suscrita por el ABG. ALEJANDRO BADELL GARCÍA en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nº 6C-8319-11 (Nomenclatura de ese Tribunal), y en consecuencia alega:
“…por medio de la presente me INHIBO de conocer y decidir el asunto signado bajo el No. 8.319-11, en el cual se encuentra como sujetos procesales los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS y ANA MIGUELINA DE SANTANA, y que fue signado a este Tribunal, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8°, eiúsdem, fundamentada en los siguientes términos:
En fecha 05 de diciembre de 2012, el suscrito, fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en virtud de mi designación por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal (…) tomando posesión de dicho Juzgado el 06 de diciembre de 2012, recibiéndose en fecha 19 de diciembre de 2012, expediente N° 8.319-11, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que figuran como sujetos procesales los ciudadanos EDUARDO JOSE CISNEROS y ANA MIGUELINA DE SANTANA.
Cabe destacar que la ciudadana ANA MIGUELINA DE SANTANA es madre de la asistente suplente de este Circuito Judicial Penal, de nombre ANA SANTANA, y a su vez suegra del asistente JOSE ALEJANDRO MORENO, también funcionario de Tribunales de este Circuito, quienes desde la entrada de dicho expediente al Tribunal, han solicitado información del mismo a la secretaria del tribunal y han pedido audiencia con mi persona, lo cuál (sic) se les ha negado; a la vez he tenido conocimiento que la víctima ha denunciado a los jueces civiles que han conocido de las causas donde ella es interviniente, así como a los fiscales del ministerio público que solicitan el Sobreseimiento de la presente causa; y que ha manifestado que fue al Tribunal Supremo de Justicia para denunciar que el defensor del ciudadano EDUARDO JOSE CISNEROS, estaba vinculado con el Presidente del Circuito y que por esa razón me había convocado para encargarme de ese Tribunal; poniendo en duda mi credibilidad y objetividad al momento de decidir lo correspondiente en dicho asunto.
(…)
Por lo antes expuesto, considero que ocurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo 90, eiúsdem, ME IHNIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta, a tenor del artículo 92, ibídem, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuya en otro Tribunal de Control, a efecto de la continuidad del proceso como señala expresamente el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la conformación de un Cuaderno Especial (Incidencia), a objeto de remitir el mismo a la Corte de Apelación de Este Circuito Judicial, a los fines de que decida lo conducente, tal y como lo prevén los artículos 98 y 99, eiúsdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así pues, establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Profesional del Derecho ALEJANDRO BADELL GARCÍA, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, plantea su inhibición, por cuanto manifiesta que existe predisposición de su parte, por la actitud desplegada por la ciudadana ANA MIGUELINA DE SANTANA, quien funge como parte Querellante y víctima en la causa Nº 1A–a 9318-13; en virtud que tuvo conocimiento que la referida ciudadana, ha manifestado que fue al Tribunal Supremo de Justicia para denunciar que el defensor privado del ciudadano EDUARDO CISNEROS, quien es la parte querellada en la presente causa, está vinculado con el Presidente del Circuito y que por esa razón fue convocado por el mismo para encargarse de ese Tribunal, situación que pone en duda su credibilidad y objetividad al momento de decidir dicho asunto.
Siendo así, que el Profesional del Derecho ALEJANDRO BADELL GARCÍA, considera que debe inhibirse obligatoriamente de conocer la presente causa, por constituir una causal grave, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima a su vez que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 89 numeral 8° eiusdem.-
Ahora bien, esta sala observa que, según la revisión realizada a las actas que conforman la presente compulsa, se desprende que no existe prueba que ratifique o confirme lo que el Juzgador asevera en relación a la supuesta denuncia que hiciera la víctima ANA MIGUELINA DESANTANA, ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde presuntamente el Presidente de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, convoca al antes mencionado Juez, para que se encargara del presente caso con una intención oscura.
Si bien es cierto que, existe una predisposición por parte del Juzgador, por cuanto, precisando que, lo anterior, lo predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa, asimismo revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, así como de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, observa ésta Alzada que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada y no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias grave que afecte la imparcialidad del mismo, toda vez que, no podemos dejar que solo rumores afecten nuestro criterio, y nuestra imparcialidad al momento de decidir.
En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso.
Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques no se encuadran demostradas y por lo tanto no se pueden encuadrar dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ABG. ALEJANDRO BADELL GARCÍA Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/MOB/AMH/ruth
CAUSA Nº 9318-13