REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153°
CAUSA Nº. 1A- a9316-13
ACUSADO: PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZABALA VIRLA VALENTINA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: ROJAS GUERRERO YOLBER ARGENIS
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZA PONENTE: DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ y en consecuencia la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242), en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 439), dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 440) y, no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 428).
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 02/03/2012, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 124 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 440), en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 156).
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 439). Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de febrero de 2012.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZABALA VIRLA VALENTINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano PLAZA PORTILLO FERNANDO JOSÉ y en consecuencia la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso, actualmente artículo 242), en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARCANO HERNÁNDEZ ADALGIZA TRINIDAD
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MHAT/MOB/GH/dv
CAUSA N° 1A-a9316-13