REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9311-13
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
ACUSADO: SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, que pesa en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9311-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del acusado: SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...En consecuencia considera quien aquí decide, que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, a la magnitud del daño causado, y verificado que los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido al acusado no son atribuibles al tribunal, y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional en las diferentes sentencias antes mencionadas, en relación a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido a que el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años no puede favorecer al referido imputado, y siendo que hasta el día de hoy no han variado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 02/10/2009 al ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. JUSMAR CASTILLO, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, La Casa de Reeducación y trabajo artesanal La Planta y La Penitenciaria General de Venezuela, razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.369.436, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NELLY ACOSTA (V) Y DOMINGO ANTONIO SUAREZ (V)., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAGA TORREALBA BRAYAN ELIAS (OCCISO);, según escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, el cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2012 y recibido por este Tribunal el día 04-12-12, constante de nueve (09) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Observa la recurrente, con mucha preocupación que la recurrida en la decisión que hoy apela, cuando transcribe el capitulo VI, denominado Dispositiva cursante en el expediente, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae obre el acusado SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER.
(…)
Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose así EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentándose, así el principio consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es necesario que los diferimientos han surgido en este proceso no pueden ser atribuidos a los acusados ni a la Defensa, y están siendo vulnerados por los operarios de justicia los valores supremos del Estado Venezolano consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelándose con la decisión que se recurre que todas las personas no tienen acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, sin formalismos y obteniendo con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Siendo menester aclarar que no es cierto, como lo afirma la recurrida en su decisión, respecto que la defensa solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza yerra, en virtud que lo que solicita la Defensa Técnica es el decaimiento de la prorroga, otorgada por el lapso de un año contado a partir del dos (02) octubre de dos mil once (2011), con fecha de vencimiento de dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
(…)
Es evidente que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, doctora Idania Meléndez Figueredo, confunde el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el examen y revisión de las medidas cautelares previsto en el articulo 264 ejusdem.
(…)
Aunado a lo anterior, estima la Defensa que la recurrida incurre en un error al invocar en su decisión el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los fundamentos de su negativa, pues la solicitud de libertad por retardo procesal no puede ni debe equipararse a una solicitud de revisión de medida. Más grave aun resulta que, conste en la decisión impugnada que la ciudadana Jueza, no aprecie en el caso que nos ocupa, que la titular del ejercicio de la acción penal, vale decir, la Representación Fiscal, no solicitó la prorroga de la prorroga en virtud de que eso no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo venezolano.
(…)
En este sentido, la Defensa Técnica sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Público; tal y como lo establece el articulo 23 de la Carta Magna.
(…)
De la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia.
(…)
Es menester destacar que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable de dos (02) años y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contario, su decisión seria arbitraria.
(…)
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho “Ut Supra” señalados, se solicita a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de mi defendido SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, en virtud que el legislador patrio, en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige que se haga ponderación alguna para sobrepasar el limite máximo a los fines de mantener indefinidamente una medida coerción personal, pues previo un lapso de dos años, pues consideró que era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se le siguiera en contra de persona alguna, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.3 Sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, por no haber dado estricta interpretación la recurrida con respecto al contenido del tantas veces mencionado articulo 244 del Código Orgánico Jurídicamente determinado Procesal Penal, en el cual se hace referencia a la prorroga excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento deben solicitar el Ministerio Público…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso a su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar el acusado de autos mas de tres (03) años privado de su libertad, toda vez que venció la prorroga de la medida de privación de libertad, acordada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.
Asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su Defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Juicio como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal derogada.
Continúa la quejosa alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.
Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.
Ahora bien, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
LA SALA SE PRONUNCIA
Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en rezón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposición Derogatoria estableció lo siguiente:
Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).
Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:
Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto al Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Precisado lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cual continuación se pasa a estudiar:
Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (Subrayado y Negrillas añadidas)
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por parte de la juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal derogada, actualmente articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual merece una pena de veinte (20) años de prisión, en su límite máximo; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su artículo 244, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la integridad física de las personas, y que se caracteriza por ser doloso, permanente y de daño.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde los distintos centros de reclusión donde ha permanecido recluido durante el proceso.
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud del delito por el cual esta siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Negrillas y subrayado añadido).
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”
En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juez al resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse y en el caso que nos ocupa, se observa que la juez A-quo decidió conforme al Derecho, a la Doctrina y a la Jurisprudencia.
Decretar en el caso hoy objeto de estudio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los fines del proceso.
Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera ésta alzada, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la que actualmente pesa sobre el ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER.
En este sentido esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, habiendo revisado el fallo impugnado, queda evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal derogada, hoy artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respectivamente, así como la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva. Igualmente se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin de que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SE CRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9311-13
JLIV/ATMH/MOB/ojls.-