REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202º y 153º


CAUSA Nº 1A-a- 9313-13
SOLICITANTE:MANUEL REZA GONZALEZ, ASISTIDO POR EL ABG. ISIDORO GALLO RINCÒN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TONY RODRIGUES, FISCAL PROVISORIO DÈCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDORO GALLO RINCÒN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL REZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.150.549; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES; en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009) y reiterada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), con relación a la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en la que fue interpuesto el referido recurso), en relación con los artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a- 9313-13, designándose como ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; emitió auto mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

“…Siendo que la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (anteriormente artículo 62 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)… Omissis… En efecto, la finalidad de la Medida de Clausura Preventiva efectuada sobre el bien inmueble “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”, por el Tribunal Primero de Control, era asegurar las resultas de la investigación a realizar en la etapa preparatoria del proceso penal; apreciándose de la lectura de las actas procesales que el Juez de Juicio al dictaminar la sentencia Condenatoria a los imputados PIÑERO MARTÌNEZ JIMY NOEL, CORONA PÈREZ ELVI JOSÈ, CORONA PÈREZ EDUARDO JESÙS; así como la sentencia Absolutoria al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTAÑA SUAREZ; omitió pronunciarse en cuanto a la referida medida de clausura preventiva dictada por el Juez de Control el día 19-12-2007… Omissis… Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a los jueces de Ejecución por no tratarse de su materia, resolver la presente solicitud, no teniendo la jerarquía para ordenar la respectiva incidencia al Tribunal de Juicio… Omissis… DISPOSITIVA: Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por lo cual en aras de cumplir con el Debido Proceso, en su forma específica de la igualdad entre las partes, y de la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada en data 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05-2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido por el Abogado ERASMO SIGNORIO, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia”.

En fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho ISIDORO GALLO RINCÒN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…No se está afectando la propiedad como derecho, sino el funcionamiento de un fondo de comercio y la sentencia definitivamente firme ya se dictó, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio estableció entre otros, dos particulares a saber: a) No existió elemento alguno que comprometiera la responsabilidad penal del propietario del local. b) El Ministerio Público a lo largo del proceso no tuvo interés en la incautación y/o confiscación del bien inmueble…”

…Omissis…

“…A la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue convocado a mi cliente, con lo cual se le vulneró la posibilidad de realizar la solicitud del levantamiento de la medida conforme al contenido del artículo 63 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo que implica que la próxima oportunidad para solicitar el levantamiento de la medida cautelar es la fase de Ejecución; en la cual nos encontramos hoy…”

…Omissis…

“…En fecha 15/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó decisión en la cual declaró improcedente las solicitudes de mi representado, motivado a que por mandato legal debía existir pronunciamiento en sentencia definitiva sobre el cierre, la incautación y comiso del bien mueble…”

…Omissis…

“…En fecha 26/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, dictó sentencia, oportunidad en la cual indicó que era improcedente el comiso del bien mueble, decisión esta que quedó firme y se encuentra en fase de ejecución. Comentario: Del contenido de la decisión en cuestión se evidencia que el derecho de propiedad de mi cliente no fue afectado por decisión alguna del Tribunal de Juicio, por lo contrario, claramente señala el Tribunal que no existe incautación del bien inmueble, no existe interés del Ministerio Público en tal situación y el propietario ha insistido a lo largo del proceso en el levantamiento de la medida cautelar…”

…Omissis…

“…Se evidencia en consecuencia que el propietario del bien inmueble actualmente sufre de la privación del goce y disfrute pleno de su propiedad, derivado de una medida cautelar en un proceso que ya terminó, la cual no fue levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar, debido a que nunca se citó a mi cliente a dicho acto para poder hacer valer sus derechos, tal y como lo establece la norma especial vigente para la fecha en sus artículos 63 y 66.”

…Omissis…

“…Las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º ejusdem, que establece: “Artículo 2º Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Subrayado de la Sala). Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “…El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposiciones de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutoria, de penas corporales o de penas pecuniarias…”.

...Omissis…

“…Ciudadanos Magistrados es por demás incoherente la actitud procesal de la juez tercero de Ejecución por cuanto en primer término se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por otro profesional del Derecho, al tiempo que fija Audiencia para oír a las partes, notificando a las mismas, la cual no se pudo realizar por cuanto la Juez de Ejecución se encontraba Comisionada en esa misma Corte. Siendo re fijada nueva fecha para realizar tal acto procesal, la cual se estableció para el día 29 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se me notifica de un Auto emanado por dicho tribunal en el cual dicho despacho Tribunalicio se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión, violando de manera flagrante las normas del debido proceso, por cuanto se cercena el Derecho de las partes a ser oídas decidiendo IN AUDITA PARTE no permitiendo para ello el derecho a ser oídos por el Juez Natural, lo cual comporta también una violación al Derecho a la Defensa contemplado en el Artículo 491 y 493 respectivamente, porque si bien es cierto, que el tribunal de la causa (Ejecución) fija la Audiencia para escuchar las partes, y que ellos esgriman sus argumentos para hacer valer sus derechos e intereses, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esa juzgadora desconoce abiertamente lo relativo a la regulación de las normas de competencias previstos en los artículos 61, 62, 64 del texto adjetivo penal en su último aparte…”

…Omissis…

“… Cabe establecer que el inmueble propiedad de mi cliente nunca fue incautado, confiscado o se realizó comiso alguno, solo hubo una clausura preventiva del local comercial, así como, la orden a la ONA de resguardar y cuidar dicho establecimiento; por lo que habiendo terminado el proceso, lo prudente es levantar dicha medida...”

PETITORIO

Finalmente solicito que la presente Apelación sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, ordenando se reponga la causa al tiempo de que otro Tribunal de Ejecución conozca y decida la solicitud de entrega del inmueble propiedad de mi representado.

En fecha Once (11) de Enero de dos mil trece (2013), el Abg. TONY RODRIGUES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…no puede desprenderse que la única competencia de los juzgadores de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga…”

…Omissis…

“…En el caso de marras, se puede observar específicamente de la publicación de la sentencia, de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, en el Capítulo VII, Dispositivo del fallo, que en ninguno de sus pronunciamientos se hace mención al cesamiento o levantamiento de la medida de clausura del local “HOTEL CERRO VERDE S.R.L C-2801”, que le fuese dictada en fecha 19/12/2007, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual a consideración de esta Representación Fiscal mal podría el Juzgado de Ejecución pronunciarse sobre dicha medida cuando la misma no fue levantada en la sentencia definitivamente firme…”

…Omissis…

“…quien aquí suscribe considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto que el Tribunal de Ejecución se encuentra obligado a ejecutar la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 26 de mayo de 2010, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga, no es menos cierto que el Tribunal de la recurrida, no puede subrogarse facultades que no le son dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…”

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ISIDRO GALLO RINCÒN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 3.150.549, en la causa seguida en contra de los penados JIMY NOEL PIÑERO MARTINEZ, ELVI JOSÈ CORONA PÈREZ, EDUARDO JESÙS CORONA PÈREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.599.740, 19.274.056 y 13.727.280, respectivamente, signada bajo el Nº 3e-143-10 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual: “…declara Improcedentela solicitud realizada en data 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05-2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en la cual solicita la Cesación de la clausura preventiva, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal…”, es por tal razón que quien suscribe solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido, y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello es necesario señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012):

“Artículo 428: Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante para la fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL REZA GONZALEZ.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

Con relación al tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012):

“Artículo 440: Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

“Artículo 156: Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…Omissis… En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer los recursos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa el Cómputo suscrito por la Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, donde certifico lo siguiente:

“… a partir del día 29-11-2012, (exclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ; se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2012, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Cesación la clausura preventiva del Local Comercial “Hotel Cerro Verde S.R.L”, hasta el día 13-12-2012 (inclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, presentó Escrito de Apelación, transcurrieron siete (07) días de despacho, siendo éstos los días: 30 de noviembre de 2012 y 03, 04, 06, 07, 12 y 13 de diciembre de 2012…”

De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), encontrándose en el séptimo día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo ut supra, constante en el folio Noventa y siete (97) de la Compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo cual constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 428, a su vez, no cumple con lo previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012).

En este mismo orden de ideas, se colige que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día después de haberse dictado la decisión del Tribunal A-quo; concretamente en la parte final de la Dispositiva, se estableció: Notifíquese a las partes, quedando las mismas a derecho para interponer los recursos correspondientes; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÀNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012).


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en el Séptimo (07) día de despacho contado a partir del día Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012) (exclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ; se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), contrariando lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012); y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad transcrita up supra, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación incoado por el Abg. ISIDORO GALLO RINCÒN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: MANUEL REZA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES; en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012).

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÀNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÀNDEZ




JLIV/ATMH/ MOB/GH/fpb.-
Causa N° 1A-a-9313-13