REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9314-13
IMPUTADO (S): GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9314-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la calificación dada dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que a criterio de este Tribunal considera la conducta desplegada por los referidos ciudadanos. CUARTO: En relación a la medida de coercion personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE; han sido partícipe en los hechos cuya calificacion fue dada por este Tribunal, presumiendose la existencia del peligro de fuga de acuerda a la pena que podría llegar a imponerse en razon del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, dada la magnitude del daño causado, razon por la cual se decreta respect de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su paragrafo primero, todos del Código Organico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusion en el Internado Judicial de Los Teques.…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha veintiocho (28) del mes y año que discurre, tuvo lugar audiencia de presentación de los imputados por an te el juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en la que el ciudadano representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, precalificando el mismo como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razon por la cual solicito se impusiera a los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 todos sus numerales, 251 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La defensa en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, alerto de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el articulo 44 numeral 1constitucional, y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular de la acción penal, los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Texto Adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal…
…Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el articulo 44.1. La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal...
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no courrio en el caso de autos…
…Por tal razón, la decision que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que lñas decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados…

PETITUM

…Por todo lo antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decicsión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funcioens de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos: GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, medida judicial preventiva de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en lso artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…”

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, Defensora Pública de los imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, quien denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales en contra de sus representados, aunado a que considera que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus patrocinados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en rezón del artículo 250 de la mencionada Norma Adjetiva Penal; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposicion Derogatoria estableció lo siguiente:

Unica. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:

Primera. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en viegencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y siendo que entró en vigencia la Norma Adjetiva Penal ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antiguamente artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Primera Denuncia: De la Violación de Derechos y Garantias Constitucionales:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a sus defendidos, se les violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que riela al folio cinco (05) y vuelto de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 12:00 P.M horas de la tarde del dia de hoy, encontrandome en labores de patrullaje preventivo ciclista en compañia del oficial Daza Juan, momentos en que realizabamos recorrido a la altura de la Avenida Independencia, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, aviste un ciudadano de tez morena que para el momento vestiá una camisa a cuadros, pantaloon caqui, Delgado con barba, de estatura mediana y otro con franela roja, pantalón azul, tes trigueña, Delgado, quien al avistarnos en una unidad de transporte público, por lo que de inmediato mi compañero el oficial Daza baja de la unidad tipo bicicleta y les dio las voz de alto, ordenadoles que bajaran del vehiculo de transporte público,y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal vigente le practique una inspeccion corporal al ciudadano que vestia franela roja para el memento a quien le solicite sacara todo lo que tenia en sus bolsillos, sacando del bolsillo delantero derecho del pantaloon dos (02) telefonos celulares uno marca Nokia, modelo E5, de color negro con plata, IME 357920/04/144601/2con una bacteria gris de la misma marca, contentivo de una tarjeta sim movistar y un teléfono de color gris con negro, marca huawei, serial MY9MAB1061303785, con una bateria gris de la misma marca, y al inspeccionarlo entre la cintura y el pantalón adherido a su cuerpo se le incauto un cuchillo con empuñadura de madera y hoja de metal, por lo que se practicó su aprehensión y se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Organico Procesal Penal vigente, e inmediatamente via transmisiones reportaron el robo a una ciudadana en la parada de los nuevos teques de un teléfono cellular marca Nokia modelo E5, color negro y plata, por parte de dos sujetos uno vistiendo franela roja y blue jeans de tes trigueña y otro con camisa a cuadros y pantaloon caqui, de tes morena, Delgado, por lo que se practicó la aprehensión del otro ciudadano y al solicitarle que pusiera en el piso todo lo que poseía dijo no poseeer nada de documentos personales ni de valor y al inspeccionarlo no se le incauto nada de interes policia… ”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Miranda; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, en virtud que los mismos mostraron actitud sospechosa, siendo el caso que luego de la revision corporal efectuada a los referidos ciudadanos, fueron informados via transmisiones que dos ciudadanos con las mismas características, efectuaron un robo a una ciudadana en la parada de Los Nuevos Teques, por lo cual proceden a detener a dichos ciudadanos.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, esta legitimada, toda vez que los mismos fueron detenidos de manera infraganti, por cuanto la detención se produjo a pocos momentos y cerca del lugar donde se cometió el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante al folio cinco (05) y vuelto de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, según lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…Así pues, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fuscal del Ministerio Público, los encausados y la defensa de éstos, al momento de realizarse la audiencia de presentación de los aprehendidos, aprecia esta Juzgadora que quedan efectivamente cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, titulares de las cedulas de identidad personales N° V-17.715.186 y V-21.121.281, respectivamente, toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible acaecido en fecha 27-11-2012, siendo atribuido en el caso in concreto a los imputados ut supra identificados, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad al establecer prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada la data de comisión del hecho…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de Entrevista: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano RODRIGUEZ URBINA NESTOR JOSE, titular de la cédula de identidad V-6.078.843, ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folio 03 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana RODRIGUEZ URBINA NESTOR JOSE, titular de la cédula de identidad V-11.817.180, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien es victima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos (Folio 04 del Exp.)

3.- Acta Policial: De fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios DAZA JUAN y MARTINEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión de los imputados. (Folio 05 y vuelto del Exp.)

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos incautados presuntamente a los imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, al momento de la aprehension. (Folio 09 del Exp.)

5.- Experticia de N° 9700-113-RT-199: de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques, al telefono celular marca NOKIA, modelo E5-00.2, IMEI:357920/04/1444601/2. (Folio 15 del Exp.)

6.- Experticia de N° 9700-113-RT-419: de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Los Teques, al cuchillo incautados a uno de los imputados. (Folio 13 del Exp.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 nuemrales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9314-13
JLIV/AMH/MOB/ojls