REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9291-12
SOLICITANTES: ABG. CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ.
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTUTICIONAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho: CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su condición de presunto agraviado, por considerar que se le han violentado los derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de pronunciamiento y presuntas irregularidades realizadas por el Juzgado Sexto de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en relación a la solicitud de notificar lo estipulado en el articulo 21 numeral 7 de la Ley de Protección, Victimas y demás Sujetos Procesales.

En fecha cinco (05) de de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 9291-12, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del articulo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordeno al solicitante Abg. CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, determinara e individualizara de manera especifica el acto u omisión que motivo la solicitud de amparo constitucional y contra quien va dirigida, por lo que se le insto a cumplir con lo solicitado por este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Abg. CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su carácter de solicitante mediante el cual y en cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, indico de manera clara y precisa cual es el acto u omisión que origino la solicitud de amparo constitucional y hacia quien va dirigida.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, librar comunicación dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con el objeto de solicitarle información en relación Al estado actual de la causa signada con el N° 6CS-1047/12, referente a la medida de protección a la victima acordada a favor del ciudadano CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012).-

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 2393/2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, y en el cual indican que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien para la fecha le correspondió conocer de la causa hoy objeto de la acción de amparo constitucional, acordó mediante auto librar boletas de notificacion dirigidas a los ciudadanos MARISOL VITORIA DE OCHOA, GERMAN OCHOA, ENRIQUE BERCOWSKY, IVAN JIMENEZ, FRANCISCO TORREALBA, JUAN GARCIA, EMMA PIMENTEL, JOSSI KIBLISKY, MIGUEL ANGEL MATUREN y ENRIQUE MENDOZA DASCOLI, en su carácter de presuntos victimarios, a los fines de informarles de la medida de protección a la victima acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), ello en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su condición de victima en la referida causa.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho: CHARLES GIOVANNI RAMIREZ SANDOVAL, actuando en su propia representación, interpuso solicitud de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe CHARLES GIOVANNI RAMIREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.896, debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 105.816, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, a los fines de interponer solicitud de acción de amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 255 ultimo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…
…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía Superior de Miranda del Ministerio Público remitió solicitud de medida de protección a la victima para mi persona y mi núcleo familiar, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para ser entregada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, correspondiéndole la sustanciación de la Medida de Protección al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual le asignaron el N° 6CS-1047/12, el caso es que en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) me fue otorgada la medida de protección a la Victima por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control, indicando el Juez del tribunal en su motiva lo siguiente’ Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenazas que ha sufrido el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-8.679.896, en su condición de victima´, y luego el Juez de Primera instancia en Funciones Sexto de Control se abstiene de cumplir con lo solicitado por la Fiscalía Superior de notificar lo estipulado en el articulo 21 numeral 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…
…El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y obtenga una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello…
…Complemento de la tutela judicial efectiva, es el articulo 49 constitucional, que consagra el DEBIDO PROCESO se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Y finalmente, con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución…
…El principio general es que la acción de amparo procede no solo contra cualquier acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República y comprende las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República…

PETITORIO

…Demostrado como ha quedado la vulneración de mis derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que me caracteriza, ocurro ante ud para que admita la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo, ya que el mencionado Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado el ser y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si esa ilustre Corte lo considera se dicten las Medidas Cautelares correspondientes a los fines de restituir mis derechos constitucionales y restablecer el orden público, ya que esa actitud de el Juez ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar la pérdida de confianza y credibilidad n las instituciones que conforman el sistema penal, la ausencia de solución a los conflictos humanos que subyacen en cada hecho punible so pretexto de silencio y de colapso del tribunal, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, dejando una inmensa frustración social por no tener justicia ante el injusto del cual ha sido victima.
…Actitudes como las aquí denunciadas, han dejado en el venezolano una sensación de que los delitos no se castigan, que el sistema penal no funciona, y que hay impunidad…
…Ilustres Magistrados para concluir solo deseo que mi causa sea tramitada conforme a derecho y de esta forma poder observar tres valores fundamentales que debe tener un juez, razón derecho y la justicia y que este juez pueda lograr que caminen juntos, para que el que tenga la razón la vea reconocida por el derecho y este amparada por la justicia.”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Y el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 68. “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

En Primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la referida Máxima Garante Judicial de la Constitución, en decisión dictada en el expediente Nº 00-2419, nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, información sobre el estado actual de la causa signada con el nro. 6CS-1047/12-721-11 (nomenclatura de ese Juzgado de Instancia); librándose en consecuencia oficio N° 1187/12.

Siendo así, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 2393/2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual, dio respuesta a la información que le fue solicitada, de la siguiente manera:

“…Tengo a bien dirigirme a ud, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado, según oficio No. 1187/12, recibido ante la sede de este Juzgado en fecha 19/12/2012, en ese sentido me permito hacer de su conocimiento, que luego de revisar las actuaciones que conforman la solicitud N° 1047/12, nomenclatura de este Tribunal, se evidencia, que en fecha cinco (05) de diciembre del año que discurre, el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien para la date le correspondió conocer lo solicitado, por auto acordó lo peticionado a través de escrito por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, notificando a los victimarios DRA. MARISOL VITORIA DE OCHOA, GERMAN OCHOA, ENRIQUE BERCOWSKY, IVAN JIMENEZ, FRANCISCO TORREALBA, DR. JUAN GARCIA, DRA. EMMA PIMENTEL, JOSSI KIBLISKY, ING. MIGUEL ANGEL MATUREN y ENRIQUE MENDOZA DASCOLI, de la medida de Protección dictada en fecha 11/10/2012 a favor del ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMIREZ.”

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelaciones sostiene que, si bien la misma se encuentra dirigida a impugnar las irregularidades presentadas por Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de notificar lo estipulado en el articulo 21 numeral 7 de la Ley de Protección, Victimas y demás Sujetos Procesales, estas violaciones fueron subsanadas por el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito judicial Penal, al momento de ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 7, la notificacion a los ciudadanos que son señalados como presuntos victimarios en la causa signada con el N° 6CS-1047/12.

En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, al constatar que la violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el Profesional del Derecho: CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su condición de presunto agraviado, referidas a la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 en concordancia con los artículos 26 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de notificar lo estipulado en el articulo 21 numeral 7 de la Ley de Protección, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la presente causa, cesó en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), cuando el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó mediante auto librar boletas de notificacion dirigidas a los ciudadanos MARISOL VITORIA DE OCHOA, GERMAN OCHOA, ENRIQUE BERCOWSKY, IVAN JIMENEZ, FRANCISCO TORREALBA, JUAN GARCIA, EMMA PIMENTEL, JOSSI KIBLISKY, MIGUEL ANGEL MATUREN y ENRIQUE MENDOZA DASCOLI, en su carácter de presuntos victimarios, a los fines de informarles de la medida de protección a la victima acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), ello en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su condición de victima en la referida causa. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede constitucional con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por el Profesional del Derecho: CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, actuando en su propia representación, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado, referentes a la violación del artículo 49 en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las irregularidades obstrucciónales realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, debido a la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de notificar lo estipulado en el articulo 21 numeral 7 de la Ley de Protección, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la presente causa, cesó en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), cuando el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó mediante auto librar boletas de notificacion dirigidas a los ciudadanos MARISOL VITORIA DE OCHOA, GERMAN OCHOA, ENRIQUE BERCOWSKY, IVAN JIMENEZ, FRANCISCO TORREALBA, JUAN GARCIA, EMMA PIMENTEL, JOSSI KIBLISKY, MIGUEL ANGEL MATUREN y ENRIQUE MENDOZA DASCOLI, en su carácter de presuntos victimarios, a los fines de informarles de la medida de protección a la victima acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano CHARLES GIOVANNI RAMÍREZ, en su condición de victima en la referida causa. Por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




CAUSA Nº 1A- a 9291-12
JLIV/MOB/AMH/GHA/ojls