REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
LOS TEQUES

11 de Enero del 2013

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Causa Nº 5C-11298-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: TORRES JOSE GABRIEL, cédula de identidad N° V-19.763.301

Celebrada como ha sido en fecha, viernes 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11298-13, seguida al ciudadano TORRES JOSE GABRIEL, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. y el ciudadano TORRES JOSE GABRIEL, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano TORRES JOSE GABRIEL, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano TORRES JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad V-13.728.400, cuando siendo las cinco horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio de la sub Delegación de Los Teques, dándole cumplimiento a la orden de Allanamiento con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano KELVIS JOSE TORRES CAPOTE, apodado el “PITILLO”, a quien se le instruye una investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas Homicidio, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta y en virtud de que nadie respondió procedieron a utilizar la fuerza pública para ingresar a la vivienda encontrándose con un callejón que se conectaba con otras viviendas que no eran del interés de la comisión policial, saliendo de una de ellas un ciudadano manifestando de manera vulgar y agresiva improperios contra la comisión policial y mostrando una actitud agresiva, en vista de lo antes planteado y estando en presencia de un delito flagrante procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano quedando el mismo identificado como JOSE GABRIEL TORRES. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: TORRES JOSE GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de estado civil Soltero, nacido el día 23-10-1978, de 34 años de edad, cédula de identidad N° V-13.728.400 y residenciado en BARRIO EL RETEN CALLEJON FRANCISCO DE MIRANDA, CASA 35, AL LADO DE UNA VIVIENDA ELABORADA DE CONCRETO CON FACHADA DE PIEDRAS, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora privada quien manifestó: “esta defensa se opone y rechaza los hechos imputados por la fiscal del ministerio publico, mi defendido se encontraban en su casa cuando funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda, la orden de allanamiento era para la casa 35 y mi defendido vive en la casa 36, consigno carta de residencia, y copias fotográficas, violentaron el articulo 117 numeral 3, violentaron el articulo 183 código orgánico procesal penal, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede cuando los funcionarios se sobre pasan de sus funciones, los funcionarios provocaron con sus actos la reacción de mi defendido, no es resistencia a la autoridad sino resistencia a la arbitrariedad, las testimoniales pueden ser desvirtuadas por los testigos que posteriormente presentaremos, solicito la libertad plena de mi defendido, la imposición de una medida cautelar 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno también constancia de trabajo, es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en cuatro (04) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano TORRES JOSE GABRIEL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.

La Juez Quinta de Control

DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE





La Secretaria.


Abg. CARMEN MILLAN SUBERO