REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
LOS TEQUES


11 DE ENERO DEL AÑO 2013

AUTO FUNDADO

Causa Nº 5C-11299-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Imputado: NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, cédula de identidad N° V-19.763.301
Defensa Privada: Abg. DE COUTO BORGES MANUEL ENRIQUE. Abogado de libre ejercicio.

Celebrada como ha sido en fecha viernes 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11299-13, seguida al ciudadano NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. DE COUTO BORGES MANUEL ENRIQUE y el ciudadano NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, titular de la cédula de identidad V-19.764.218, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Miranda recibieron llamada de una persona de sexo femenino quien posteriormente de identificarse manifiesta que en la MACARENA SUR, SECTOR VUELTA AZUL, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, se encontraba transitando u vehiculo tipo moto un sujeto conocido con el remoquete de EL ADRIAN, en compañía de otros sujetos, días antes entraron en las instalaciones de su vivienda logrando sustraer varios equipos asimismo informó a los funcionarios que los mismos se dedicaban a comercializar drogas manteniendo en jaque a los vecinos del sector, por lo cual los funcionarios se apersonaron al lugar logrando avistar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto BERA, modelo BR-150, color negro placa AC41007D, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, acelerando la marcha del vehiculo, por lo cual los funcionarios procedieron a su persecución hasta pocos metros dejando el mismo el vehiculo abandonado y emprendiendo la veloz carrera y adentrándose en una vivienda, por lo cual en virtud de lo contemplado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en compañía de una persona de genero femenino a quien le solicitaron la colaboración como testigo del procedimiento, irrumpieron en la vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre ISTURIZ DORTA YANIRA, quien se identifico como la progenitora del ciudadano que lleva por nombre ADRIAN, procedieron a la revisión del inmueble encontrando al sujeto ya identificado realizándole la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se realizo la inspección de la habitación del ciudadano in comento logrando incautar en el espacio físico UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de color verdusco de presunta droga de tipo marihuana determinando los funcionarios que se encontraban en un hecho flagrante, por lo cual se practico la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando el mismo identificado como NEGRIN ISTURIZ ADRIAN JESUS, asimismo el ciudadano fue verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) con el objeto de verificar el vehiculo tipo y al ciudadano arrojando que el mismo presenta el siguiente registro policial expediente I-128.395 de fecha 27-04-2009 por el delito de Robo Genérico. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero, nacido el día 13-08-1989, de 23 años de edad, cédula de identidad N° V-19.764.218 y residenciado en la Macarena Sur, calle la Cruz del valle Rodríguez, casa sin numero, los Teques estado Bolivariano de Miranda, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra al defensor privado Abg. DE COUTO BORGES MANUEL ENRIQUE, quien manifestó: “no presento oposición a la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, y solicito copia de las actuaciones así como del acta levantada con ocasión a la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Segundo: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro consistentes en cuatro (04) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines. b) Acudir a un programa de rehabilitación a objeto de que suspenda el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C) No deberá incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano NEGRIN IZTURIZ ADRIAN JESUS, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se concluyó el acto conformes forman los presentes.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILLAN.-