REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques





11 DE ENERO DEL AÑO 2013


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL


Causa No. 5C-11300-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.

Defensa Privada: Abg. ALCANTARA COY MARIA TERESA Y Abg. PEÑA TARAZONA YARISMA DEL VALLE.

Celebrada como ha sido en fecha, viernes once (11) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el N° 5C-11300-13, seguida a los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, la Defensa Pública Abg. MERCEDES FLORES, Abg. PEÑA TARAZONA YARISMA DEL VALLE, Abg. ALCANTARA COY MARIA TERESA, y los imputados ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto a los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, siendo las cinco y veinte minutos (05:20) de la mañana del día diez (10) de enero de 2013 cuando los funcionarios dando continuidad a la investigación relacionada con el numero J-066.036, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron a la dirección BARRIO EL RETEN, CALLEJON LOS MUJICAS UNA VIVIENDA CONSTRUIDA DE CONCRETO DE COLOR BLANCO CON CHAGUARAMAS EN SU PARTE DELANTERA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; inmueble donde reside el ciudadano de nombre JESUS BASTIDAS, apodado el CARA DE HAMBRE, a fin de darle cumplimiento a las ordenes de Allanamiento números 2CS-1100-13 y 2CS-1101-13, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez en las adyacencias de dicha dirección solicitaron la colaboración de testigos a los fines de practicas el referido procedimiento, posteriormente se trasladaron a la vivienda en la cual posterior a varios llamados fueron atendidos por un ciudadana de nombre FREDDY MANUEL ARIAS LORCA, quien dijo ser el propietario de la referida vivienda, permitiendo el acceso de la comisión policial a la misma haciéndole los funcionarios entrega de la copia fotostática de la referida orden de allanamiento, encontrándose presente en el inmueble el ciudadano HECTOR JOSE ARIAS ALEJANDRO, realizándole la revisión corporal respectiva no logrando incautarle los funcionarios evidencia de interés criminalística y en virtud de que el ciudadano aludido es una de las personas requeridas por la comisión se practico la aprehensión del mismo. Acto seguido la comisión se traslado hasta la dirección BARRIO EL RETEN, CALLEJON LOS MUJICAS UNA VIVIENDA CONSTRUIDA DE CONCRETO DE COLOR BLANCO PROTEGIDA CON REJAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; donde reside el ciudadano de nombre JESUS BASTIDAS, apodado el CARA DE HAMBRE, una vez la comisión en dicha vivienda procedieron a abordar el inmueble realizando varios llamados siendo recibidos por una ciudadana de nombre GIL BASTIDAS KARIN JANETH, quien dijo ser la propietaria, solicitándole la comisión información relacionada del ciudadano apodado CARA DE HAMBRE, indicando la referida ciudadana que se trataba de su hermano y que su nombre correcto era GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, y que para el momento de la visita no se encontraba en el inmueble, desconociendo el paradero del mismo, realizando la comisión dicho procedimiento se retiran la vivienda en procura de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALFONZO ORTEGA, quien fue la persona encargada de prestar el arma de fuego utilizada en el hecho objeto de la presente investigación se trasladaron hasta la dirección: URBANIZACION EL TRIGO, FRENTE AL COLEGIO FRANCISCO ESPEJO, CASA AMARILLA DE DOS PISOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; la cual aparece mencionada en actas previas, realizando varios llamados desde la entrada de la misma y al cabo de una espera fueron recibidos por una ciudadana de nombre ESCOBAR MARIA INMACULADA, quien dijo ser propietaria del inmueble inquiriéndole los funcionarios información relacionada con el ciudadano ALFONZO, indicándole la misma que era su hijo y respondía al nombre de VICTOR ALFONZO RENGIFO ESCOBAR, refiriendo que para el momento de la visita no se encontraba en la vivienda, entonces se logro escuchar un ruido procedente de una de las habitaciones por lo cual amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se dirigieron hasta la habitación encontrándose con una persona de sexo masculino, posteriormente los funcionarios realizaron una persecución a pie por la zona con el fin de dar captura al sujeto antes descrito y luego de un extenso recorrido una persona de la localidad quien no se identifico señalo una vivienda por lo cual los funcionarios abordaron la misma y luego de una espera responde una ciudadana quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa identificándose como NURIS GRISEL quine dijo ser propietaria de la vivienda, procediendo a solicitarle información relativa a una persona de sexo masculino con características especificas, negando la misma la presencia del citado ciudadano, en tal sentido amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una búsqueda parcial en las habitaciones del referido inmueble con el objeto de ubicar al ciudadano in comento, quien al ser ubicado en la referida vivienda emprendió la veloz huida neutralizando de manera inmediata al mismo se logra su aprehensión, quedando identificado como VICTOR ALFONZO RENGIFO ESCOBAR, asimismo observando que el ciudadano antes mencionado es requerido por la comisión policial. En el mismo orden de ideas en virtud de que la ciudadana NURIS GRICEL SALAS CAMACHO, al momento de ser abordada por la comisión de alguna manera u otra obstaculizó las labores de investigación y captura en relación al ciudadano antes identificado, encubriendo al mismo se realiza la aprehensión de la referida ciudadana, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión de los ciudadanos presentados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, en relación a la ciudadana SALAS CAMACHO NURY GRISEL, esta representación fiscal le precalifica el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 9, consistente en mantenerse atento al llamado de la Fiscalía del Ministerio Publico y al Tribunal, y por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado la Juez se dirigió a los imputados y los impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: 1.- SALAS CAMACHO NURY GRISEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.264.422, natural de Los Teques, de 49 años de edad, residenciada en: Lagunetica sector el reten, casa bastidas sin numero callejón Mujica, los Teques, estado Miranda. Quien manifestó su deseo de rendir declaración. Quien manifestó su deseo de “Rendir declaración” ordenando el juez salir de la sala al resto de los imputados, entonces expone: “sinceramente yo no tengo la culpa de que ese niño se halla metido en mi casa yo estaba hablando con el vecino y escuche párate parate vi al muchacho que cayo y al rato se metió para mi casa, y yo digo los hijos míos, vi a mi hijo que estaba operado y cuando vi al policía que se metió y por el susto me le tire encima al policía yo tuve problemas hace tiempo pero ya los supere, y tengo una niña especial que estaba muy nerviosa, el fue el que se metió en mi casa, es todo”. Ordenando posteriormente el juez salir de la sala a la imputada a los efectos de dejar entrar al ciudadano HENRY JESUS GUILLEN BASTIDAS, EDAD 25 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO NOMBRE DE LA MADRE ALICIA BASTIDA (F) PADRE GUILLEN HENRY V, CEDULA DE IDENTIDAD 19.508.937, DOMICIO LAGUNETICA SECTOR EL VRETEN, CASA BASTIDAS SIN NUMERO CALLEJON MUJICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien expresa su deseo de rendir declaración, por lo cual expone: “ el 21 de diciembre yo salí de mi trabajo ese día yo llegue a las seis de mi trabajo y fui a la parada después me dirigí hacia la bodega , yo me encontraba en casa de mi esposa y cuando hicieron el allanamiento mi hermana me llamó y me aviso, después yo fui y me puse a derecho es todo”. Acto seguido se retira el ciudadano de la sala a los efectos de hacer presencia el ciudadano ARIAS RODIRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO, cedula de ide21.468.210 madre Irma Rosa Rodríguez (v) Padre Freddy Manuel Arias Lorca, residenciado en ENTRADA DEL RETEN CALLEJON ÑLOS MUJICAS CASA SIN NUMERO LA LAGUNETICA, expresa su deseo de rendir declaración a lo que manifiesta: “ Ese día que sucedieron los hechos yo estaba en mi casa con mi familia y subimos a donde mi abuela que estaba cumpliendo años eses día y allí estuvimos hasta la s nueves y me contaron después que había ocurrido todo y se le concede la palabra a quien expone YEXON JOSE DIAZ SEQUERA, quien expone: “primera vez que me quedo en esa casa mi esposa es la que lo conoce, cuando me levanto para ir a trabajar llego la policía, y sacaron la droga y lo puso encima del televisor yo estaba con mi hijo, esa droga no se de donde salio. Es todo”. Acto seguido el ciudadano abandona la sala a los fines de que haga presencia el ciudadano VICTOR ALFONSO RENGIFO ESCOBAR CEDULA 21.470.436, MADRE MARIA ESCOBAR (V) PADRE EMILIO JOSE GARCIA (V9 DOMICIOLIO EL TRIGO FRENTE AL COLEGIO FRANCISCI ESPEJO CASA NUMERO 04, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Quien expresa su deseo de declarar, manifestando: Me están acusando de la muerte del pana ese dia que lo mataron a el yo estaba en caracas y me metí en la casa de la señora asustado por que pensé que me iban a hacer algo me entiende, yo no tengo nada que ver en eso, me le metí y eso fue todo lo que yo hice, es todo”. El ciudadano abandona la sala a objeto de que tome presencia el ciudadano JOSE ANGEL ZERPA SANCHEZ, MADRE EGLIS DEL VALLE (V) PADRE JOSE ZERPA (V) CEDULA 20.0114.496 DOMICILIO ENTRADA EL RETEN VIA LAGUNETICA CALLEJON CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quine manifiesta su deseo de rendir declaración, manifestando: “El día que ocurrieron los hechos yo me encontraba con ni hermana en mi casa y me dijo que no saliera a la calle, es todo” De seguidas, la Juez concede la palabra a la defensa privada ABG. PEÑA YARISMA DEL VALLE, quien expone: “por oaprte de mi representado no estoy de acuerdo con la fiscalía ya que mi patrocinado se encontraba el 21 de diciembre celebrado el cumpleaños de su abuela, quiero acotar el folio 19 que especifica la presunta persona que le da muerte a su hijo sin nombrar a mi defendido en ningún momento, por todo lo antes expuestas esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no llena los extremos del , aquí tengo una carta de residencia del señor Hector por lo cual consigna acta de residencia, Jesús Guillen se pone a derecho por que se puede demostrar que no encontraba en el hecho, quiero dejar constancia que ellos no se encontraban en el momento de los hechos, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensa privada Abg. MARIA TERESA ALCANTARA COY, quien manifiesta: “Esta defensa niega y rechaza lo dicho por el Ministerio Publico ya que mi defendido se encontraba en caracas hasta el día 26 en compañía de su esposa por lo cual no tuvo nada que ver, hago constar que el día del allanamiento se hizo arbitrariamente ya que no tenían orden, es todo”, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica penal Abg. MERCEDES FLORES, quien expone: Vistas las actas esta defensa se opone al deliro imputado de 254 de encubrimiento, se desprenden de las actas que las ciudadana fue victima de un abuso de autoridad por los funcionarios, en virtud de que ve a su hijo en el piso sale a su defensa, por lo cual no se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 242, se pudo meter en cualquier casa, el señor se mete en la casa que encontró ya que se metió por la ventana por lo tanto solicito al ministerio del ministerio publico se ordene una investigación en contra de los funcionarios que estuvieron en el procedimiento, así como solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de que los hechos no propician la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la acción desplegada por mi defendida no se subsume en un tipo penal, solicito acta de la presente acta y actuaciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en criterio de este tribunal ciertamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la solicitud fiscal, decisión esta que encuentra sustento en el contenido de las actuaciones presentadas ante el poder jurisdiccional siendo estos los que acompañan la solicitud fiscal, todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito este que merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegaron los imputados y que es corroborado por el dicho de los testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar a ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO, presuntamente autores o partícipes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 236, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un delito cuya pena posible aplicar es de cierta entidad, debiendo considerase además la índole del tipo penal que se está imputando, el cual se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por la magnitud del daño causado lo que genera que tales supuestos se subsuman en los numerales de la norma citada, generándose así que se haya acreditado la existencia del peligro de fuga en la presente causa. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Quinto de Control decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se fija como lugar de reclusión el internado Judicial de la ciudad de Los Teques, así mismo en cuanto a la imputada SALAS CAMACHO NURY GRISEL este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada SALAS CAMACHO NURY GRISEL es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que SALAS CAMACHO NURY GRISEL, es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra SALAS CAMACHO NURY GRISEL antes identificada consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Los Teques Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: No estamos en presencia de flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal invoca la sentencia 274 del Magistrado Ocando lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido partícipes en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de Decretar la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ESCOBAR VICTOR ALFONSO, GUILLEN BASTIDAS HENRY JESUS, ZERPA SANCHEZ JOSE ANGEL, RODRIGUEZ HECTOR ALEJANDRO Y SALAS CAMACHO NURY GRISEL. SEXTO: En cuanto a la ciudadana SALAS CAMACHO NURY GRISEL, se declara improcedente la solicitud de la defensa de libertad plena sin restricciones y se declara con lugar la solicitud fiscal de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenida en el articulo 242 numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada 30 días, a su vez este Órgano Jurisdiccional acuerda la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal sobre la ciudadana in comento, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal vigente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MILLAN.-