REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Enero de 2013
202° Y 153°

CAUSA N° 5C-3290-07
ACCIONANTE: ABG. YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JESUS IGNACIO AREVALO GIL.
JUEZA: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO AREVALO, por cuanto a criterio del accionante la acción del ciudadano JESUS IGNACIO AREVALO GIL, le esta violentando sus intereses legítimos y el debido proceso.

Se dio cuenta a este despacho judicial en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada en la causa signada bajo el número con el N° 5C-3290-07 y pasando a emitir pronunciamiento la Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE en su condición de Jueza quinto de control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

En virtud de que dicho escrito de Amparo Constitucional no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía constitucionales vigente, este Órgano Jurisdiccional Notifico a la parte interesada a los fines de de que subsanara dicha solicitud, interponiendo posteriormente escrito a su criterio subsanado en fecha 18 de enero de 2013.




FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“… Es el caso honorable Juez, que habrá de conocer de este Amparo, que junto a mi familia construí con mis propias manos y con mucho sacrificio, un inmueble de tres niveles y un anexo, sobre una porción de Terreno de 1500 mts que fuera cedido la Junta Comunal del sector, El Turpial , Las variantes de Guayas, el cual especifico mas adelante, las viviendas… Mucho fue el sacrificio que tuve que hacer para la Construcción de mi vivienda, en virtud de que no contaba con cantidades de dinero, por lo cual, humildemente y a través de un largo tiempo fue posible la culminación de la obra… Como quiera que la acción efectiva por el ciudadano JESUS AREVALO GIL, constituya un hecho punible, como lo son los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en nuestro Código Penal, cometido en mi perjuicio en virtud de que la intención del trasgresor es la se sacara provecho, donde no posee derecho alguno, utilizando como medio de engaño..”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:


Establece el artículo 7 de la Competencia para conocer del amparo:
“…Artículo 7. Competencia. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo … Del amparo de la libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”


En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en razón de ser el presunto agraviante, el imputado en la causa penal 5C-3290-07, Siendo que la acción de amparo constitucional guarda relación a los hechos que dan origen a la presente causa; la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con sede en la ciudad de Los Teques. Siendo ello así, este Tribunal de control numero 5 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Previamente, observa éste Tribunal Constitucional lo que señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”

En tal sentido, nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:


“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

Del vuelta al caso de marras, observa este Tribunal que el accionante alega un agravio ocasionado por el ciudadano JESUS IGNACIO AREVALO GIL, por la comisión de delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA., sancionaos en los artículos 321, 322, 462, 466 y 468 todos del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, encuentra este Tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y sede, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones subsiguientes a la fecha en la cual interpuso el ciudadano AREVALO DIAZ JULIO CESAR, el Recurso de Apelación en la presente causa en virtud de que no lo interpuso con la debida asistencia técnica, por lo cual se ordena la notificación de dicha decisión retrotrayendo la causa hasta el lapso de interposición del Recurso de Apelación. En fecha 02 de octubre de 2012, se recibe ante este despacho Judicial Escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. YUBAL GABRIELA HERRERA CALDERARO, el cual no se le dio tramite en la oportunidad legal correspondiente, abocándose en fecha 10 de enero de 2013 esta Juzgadora y ordenado su tramitación; ahora bien en la misma fecha se recibe AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano JESUS IGNACIO AREVALO GIL, por parte del Abg. YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, y en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de formalidad establecidos en el articulo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantía constitucionales vigente, por lo cual se ordena su respectivo saneamiento.


De todo lo anteriormente trascrito, constata este Tribunal, efectivamente que ha sido agotada la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación, que fuera incoado por el profesional del derecho YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO AREVALO GIL;. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: YUBAL GABRIEL HERRERA CALDERARO, a favor del ciudadano: MANUEL ANTONIO AREVALO, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto a criterio del accionante se violentó el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) fue ejercido Recurso de Apelación sin que hasta la presente fecha haya sido tramitado a éste Tribunal de Alzada; todo ello conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Sede Los Teques, en su oportunidad legal.

LA JUEZ,


DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE


LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MILLAN SUBERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN MILLAN SUBERO.