REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
LOS TEQUES
12 de enero de 2013
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-11301-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO.
Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputado: VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, cédula de identidad N° V-20.748.862
Defensa Privada: Abg. DUBRASKA SEGOVIA. Abogado de libre ejercicio.
Celebrada como ha sido en fecha, 12 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11301-13, seguida al ciudadano VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. y el ciudadano VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, titular de la cédula de identidad V-20.748.862, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, siendo que en fecha jueves diez de enero de 2013 se le libra boleta de citación al ciudadano VASQUES COLMENARES KENDRY LEONEL, por la investigación en la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), y en virtud del acta de entrevista tomada al ciudadano in comento se pudo percatar que el mismo evadió de manera directa dar parte a las autoridades competentes de la notificación del robo de su vehículo tipo moto, se hace necesaria la practica de la aprehensión del ciudadano in comento, asimismo se hace referencia que el ciudadano in comento se encuentra en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha reciente en virtud de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), declarando el mismo que le quitaron la moto y posteriormente le pidieron rescate por la misma, considerando los funcionarios que este ciudadano no fue conteste en su declaracion. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, nacido el día 30-03-1991, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-20.748.862 y residenciado en BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA FILA, CASA SIN NUMERO CERCA DEL BOTADERO DE BASURA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0416-207-74-81; Quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración manifestando: “ Yo no tuve conocimiento de ello yo fui victima inocente no se porque me acusaron del delito, yo no tengo nada que ver”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que realicen preguntas de ser necesario a lo que la misma manifiesta no tener preguntas. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora privada Abg. DUBRASKA SEGOVIA, quien manifestó: “ Vista la calificación jurídica dada por el Ministerio publico esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes dicha imputación, y una vez la defensa de haber realizado una revisión minuciosa de las actas observa, Primero: que en el folio 01 del expediente se habla sobre un delito en contra del Estado Venezolano de la Administración de justicia, como segundo punto, observa la defensa que en el folio 07 del expediente se desprende presuntamente por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), como tercer punto observa la defensa que del folio 07 al 09 del expediente riela un acta de entrevista donde el entrevistado es de nombre Leonel, y manifiesta que sus demás datos reposan de resguardo como victima y testigo, al final del acta de entrevista es firmada por mi defendido Kendry, el cual es KENDRY LEONEL VASQUEZ, es decir, observa la defensa que mi defendido funge como victima de la causa y esta siendo presentado ante este Tribunal por la comisión de un delito, como cuatro punto, observa la defensa que riela en el expediente un acta de investigación penal del folio 02 al 05 donde en esta acta de investigación a mi defendido lo ponen a declarar y manifiesta que el mismo se encontraba junto con su novia de nombre GENESIS, y llegaron unos sujetos disparando en contra de las personas que se encontraban en el lugar resultando herido en una pierna y esos sujetos se llevaron su moto y su teléfono, observa la defensa que esta acta de investigación penal es lo mismo manifestado en el acta de entrevista por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en vista de que no existe orden judicial en contra de mi defendido es una investigación hecha a espaldas del imputado por cuanto se viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que asisten a mi defendido desde el inicio de toda investigación por lo que solicito la libertad plena del mismo por no existir elementos de convicción que lo vinculen con el hecho, y de no ser así solicito la imposición de medidas cautelares 242 numeral 3, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, nacido el día 30-03-1991, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-20.748.862 y residenciado en BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA FILA, CASA SIN NUMERO CERCA DEL BOTADERO DE BASURA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0416-207-74-81, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 4 acta de entrevista donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que durante el interrogatorio que se le pravtico y de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques, siendo que en fecha jueves diez de enero de 2013 se le libra boleta de citación al ciudadano VASQUES COLMENARES KENDRY LEONEL, por la investigación en la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), y en virtud del acta de entrevista tomada al ciudadano in comento se pudo percatar que el mismo evadió de manera directa dar parte a las autoridades competentes de la notificación del robo de su vehículo tipo moto, se hace necesaria la practica de la aprehensión del ciudadano in comento, asimismo se hace referencia que el ciudadano in comento se encuentra en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha reciente en virtud de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), declarando el mismo que le quitaron la moto y posteriormente le pidieron rescate por la misma, considerando los funcionarios que este ciudadano no fue conteste en su declaración al señalar con quien negocio la entrega del referido vehículo, es por lo que se estima la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, nacido el día 30-03-1991, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-20.748.862 y residenciado en BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA FILA, CASA SIN NUMERO CERCA DEL BOTADERO DE BASURA, LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0416-207-74-81presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. En este estado la juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo. No querer acogerse a ningún principio de oportunidad”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Conforme a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal vigente, observa esta juzgadora que la detención del ciudadano presente en la sala se produce en fecha 10 de enero de 2013 en relación a la entrevista que rindiera en calidad de testigo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalística y al ver el funcionario que el mismo evadió las respuesta se percato que se encontraba en una acción flagrante del delito de Encubrimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 254 del Código Penal por lo cual no se encuentra revstida de nulidad alguna la detención, por lo cual se declara sin lugar dicha solicitud. Ec cuanto a lo cursante en el folio 04 evidencia que el ciudadano evade las preguntas en cuanto a los números de teléfonos de las personas con las cuales se relaciono para la entrega de su vehículo. Resulta que las presentes actuaciones demuestran plenamente que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo. No querer acogerse a ningún principio de oportunidad”. En consecuencia este Tribunal continúa el siguiente pronunciamiento. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada relativa a la libertad plena de su defendido y en consecuencia se acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente cada quince (15) días. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano VASQUEZ COLMENARES KENDRY LEONEL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Quinto:: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN SUBERO.-