REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
LOS TEQUES

LOS TEQUES 12 DE ENERO DE 2013

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-11303-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

Fiscal: Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Imputados: ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, cédula de identidad N° V-19.763.301
Defensa Pública: Abg. CARMEN DEISY CASTRO. Defensa publica Penal.

Celebrada como ha sido en fecha, sábado 12 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11303-13, seguida a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la defensora publica, Abg. CARMEN DEISY CASTRO y los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, en su carácter de aprehendidos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche del día viernes once (11) de enero de 2013, se encontraban en labores de patrullaje en el sector del Vigía cuando avistaron a unos ciudadanos en la vía publica quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, y luego de la revisión corporal realizada a los mismos se les encontró la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga, por lo cual procedieron a realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos in comento. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio construcción, nacido el día 17-07-1993, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-22.666.410 y residenciado en El Nacional parte baja sector los mangos, casa 13 de color blanca, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, TELEFONO: NO POSEE ; HAMMER DE JESUS DAMEAN de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Construcción , nacido el día 15-08-1991, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-19.586.078 y residenciado en El Nacional parte baja callejón los mangos casa numero 33, los Teques estado Bolivariano de Miranda, TELEFONO: 0412-720.45.62; Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el día 06-11-1989, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.388.587 y residenciado en la El Nacional parte baja sector Los Mangos casa sin numero de color verde, los Teques estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-181-83-12, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensa publica Abg. CARMEN DEISY CASTRO, quien manifestó: “Atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito a este honorable Tribunal que actuando en sede constitucional desestime la solicitud de calificación de flagrancia hecha por la representación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pernal vigente, evidenciándose del expediente específicamente al VUELTO DEL folio 02 los funcionarios actuantes dejan constancia y así lo señalan textualmente “… se realizo la respectiva inspección corporal a los ciudadanos, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, lo que a criterio de esta defensa tecnica no constituye delito alguno, es por ello solicito la libertad plena de mis defendidos, aunado a ella al folio 16 corre inserta el registro de cadena de custodia de evidencia física en el que aparece sin ningún tipo de firma ni nombre alguno que identifique al funcionario que tiene el resguardo de la presunta sustancia ilícita, siendo esto violatorio del debido proceso, asimismo solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente asimismo por cuanto se evidencia al folio 18 que la experticia resultada al vehiculo tipo moto propiedad de mi defendido sus seriales se encuentran en estado original solicito se ordene su devolución de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicito copias del expediente y de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que efectivamente ha sucedido en este caso, y escuchada como a sido la exposición de la defensa , Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que efectivamente se encuentra configurado el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito pues es de reciente data, ya que al incautarse la droga, como así fuere en el presente procedimiento, mas sin embargo se deja ver de la revisión de las actuaciones que por las circunstancias en las que se produce la aprehensión, se hace imposible individualizar la conducta del perpetrador del hecho, ya que tal y como ha manifestado la defensa se deja ver al vto. del folio dos del acta de investigación que para el momento de la aprehensión que señalan los funcionarios actuantes que uno de los sujetos que se encontraban en el sitio del suceso lanzo el envoltorio que contenía la droga, pero no señalan cual de ellos fue, no individualizando la conducta de los mismos y es por lo que no puede configurarse lo previsto en el articulo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal para estimar que alguno de los imputados ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, Es por lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría del imputado con respecto del delito imputado, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio construcción, nacido el día 17-07-1993, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-22.666.410 y residenciado en El Nacional parte baja sector los mangos, casa 13 de color blanca, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, TELEFONO: NO POSEE ; HAMMER DE JESUS DAMEAN de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Construcción , nacido el día 15-08-1991, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-19.586.078 y residenciado en El Nacional parte baja callejón los mangos casa numero 33, los Teques estado Bolivariano de Miranda, TELEFONO: 0412-720.45.62; Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el día 06-11-1989, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.388.587 y residenciado en la El Nacional parte baja sector Los Mangos casa sin numero de color verde, los Teques estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-181-83-12, En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.







DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: No decreta la flagrancia en virtud de que no estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, en lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Segundo: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, en virtud de que no se cumplen las condiciones necesarias en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de que no existen los elementos de convicción que establezcan la responsabilidad individual de los ciudadano in comento, no pudiéndosele atribuir el mismo a los ciudadanos de manera conjunta. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa publica de la libertad plena e inmediata de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL CAÑIZALEZ BRUSCO, HAMMER DE JESUS DAMEAN Y JUNIOR ANTONIO GUERRA ACOSTA, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-