REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa no presentó oposición a dicha solicitud fiscal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS; (plenamente identificados en auto) ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Región Capital Yare I, en razón del petitorio realizado por los mismos imputados de auto. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de Decretar la Imposición de medidas cautelares a los ciudadanos MONTILLA ROJAS JACKSON JAVIER Y ANDRUIS ANIEL CARRILLO ROJAS. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-
Causa Nº 5C-11304-13
Medida de Privación de libertad.
12-01-2013