REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Enero de 2013
202° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° 5C-8629-11
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
SECRETARIO: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920 y V-16.888.109, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM.
Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, en virtud de la acusación presentada el Fiscal Tercero del Ministerio Público. ABG. DANIEL FLORES, se procede por el Juez a dar inicio al Acto previa verificación del secretario de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. DANIEL FLORES, los imputados de autos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER y su Defensa Privada ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Y Abg. CATRINE KARAM. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920 y V-16.888.109, respectivamente, así como cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos en el mismo. DE LOS HECHOS. En fecha 19 de agosto de 2011, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente , el ciudadano MARMOLE DIUBER, caminaba dirección a su vivienda, cuando fue interceptado por una pareja de motorizados, de los cuales el imputado SERRANO JOSE JAVIER, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregar todas sus pertenencias al momento que el imputado ESCOBAR FERNANDO ENRIQUE, lo revisa rápidamente despojándolo de su teléfono celular y dinero en efectivo, montándose rápidamente en el vehiculo tipo moto logrando huir del lugar una vez cometido el hecho. Posteriormente otro ciudadano MACHIN FERNANDO, que regresa de su trabajo es interceptado por la misma pareja de motorizados con las mismas características que al detener la marcha frente a el , el acompañante SERRANO JOSE JAVIER, desciende de la moto y saca a relucir un arma de fuego y de manera amenazante obliga al ciudadano Machin Fernando a entregar sus pertenencias, posteriormente el Centro Comercial Súper Líder, cuando intentaban dar la vuelta en “U”, se percataron de la presencia de una comisión policial los cuales lograron darle alcance y realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle elementos de interés criminalisticos, y realizando la correspondiente aprehensión. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, plenamente identificada en autos. En consecuencia esta Representación de la Vindicta Pública tiene la plena convicción que existe una relación causal entre la imputada y los hechos narrados, y se basa en fundamentos que fueron aportados por la investigación, los cuales por igual se sustentan en la acusación presentada en contra del ciudadano antes señalado en fecha 27 de septiembre de 2011, la cual ratifico en el presente acto al igual que cada uno de los medios de prueba promovidos, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el articulo 99 y 88 del Código Penal; y la conducta del ciudadano SERRANO JOSE JAVIER, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código penal. Al respecto hay que destacar circunstancias fáctico-jurídicas que llevan a esta representación de la Vindicta Pública a concluir que el imputado en autos, es responsable plenamente por la comisión de estos delitos; en primer término tal y como quedo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Es fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal solicita la admisión del presente de la acusación en todas y cada una de sus partes y ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el articulo 99 y 88 del Código Penal; y el ciudadano SERRANO JOSE JAVIER, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código penal. En consecuencia solicito respetuosamente se fije el debate para la producción de las pruebas que constan en la presente escrito de acusación. es todo”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación la Juez impuso a los imputados: ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-16.888.109 venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido el 09-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Comunidad Brisas de Oriente, sector las casitas, callejón Guaicaipuro, Casa sin numero, Carrizal, Municipio Carrizal estado Miranda; y el ciudadano ESCOBAR FERNANDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 21-01-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en Comunidad Brisas de Oriente, sector las casitas, callejón Guaicaipuro, Casa sin numero, Carrizal, Municipio Carrizal estado Miranda, quienes manifestaron NO querer rendir declaración. Es Todo.”Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:” En mi carácter de Defensora de los ciudadanos: ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 5C-8629-11, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 27/10/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los derechos establecidos en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de presentar FORMAL OPOSICIÓN a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de mis representados al ciudadano SERRANO JOSE JAVIER plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el articulo 99 y 88 del Código Penal; y el ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal; solicito se declare con lugar la excepción opuesta a la Acusación fiscal y como consecuencia de ello sea desestimada la misma, por ultimo solicito sirva revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en debido momento a mis representados y tenga a bien considerar el otorgamiento de algunas de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SERRANO JOSE JAVIER plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el articulo 99 y 88 del Código Penal; y el ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente, se interroga a los imputados ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920 y V-16.888.109, respectivamente, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920 y V-16.888.109, respectivamente, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE a los ciudadanos ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE Y SERRANO JOSE JAVIER, titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920 y V-16.888.109, respectivamente, por encontrarlos incurso, como autores, el ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 99 y 88 del Código Penal; y el ciudadano SERRANO JOSE JAVIER, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente; y en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente en cuanto al ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920, siendo que el mismo fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente; siendo la pena atribuida de (10) a (17) años, en aplicación del contenido del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de 13 y 6 meses años de prisión y en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 84 numeral 4 se rebaja la pena al limite mínimo quedando esta en 10 años de prisión y en virtud del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, quedando un total de cinco (05) años, por lo tanto de le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto al ciudadano SERRANO JOSE JAVIER titular de la cedula de identidad No. V-16.888.109, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal se procede al calculo de la pena de la manera siguiente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente; siendo la pena atribuida de (10) a (17) años, en aplicación del contenido del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de 13 y 6 meses años de prisión y en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 84 numeral 4 se rebaja la pena al limite mínimo quedando esta en 10 años de prisión y en virtud del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, quedando un total de cinco (05) años, y en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito ya que el prenombrado ciudadano admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal siendo la pena atribuida de 03 a 05, años de prisión considerando la penal media de 04 años y en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 84 numeral 4 se rebaja la pena al limite mínimo quedando esta en 03 años de prisión y en virtud del contenido del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de la mitad, quedando un total de 1 año y seis meses años y finalmente en aplicación del articulo 88 del código penal se aumenta la mitad de la penal del delito mas grave a la pena del delito mas leve y es por lo que de dicha operación matemática la pena a imponer queda en forma definitiva en 5 años y nueve meses de prisión, por lo tanto se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE meses DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el lapso para emitir la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Asid se decide.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena al ciudadano SERRANO JOSE JAVIER titular de la cedula de identidad No. V-16.888.109, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y al ciudadano ESCOBAR PEREZ FERNANDO ENRIQUE titular de la cedula de identidad No. V-19.764.920, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 99 numeral 1, 84 y 88 todos del Código Penal vigente a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-