REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los Teques, 15 de Enero de 2013
202° Y 153°

JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

SECRETARIO: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, en virtud de la acusación presentada el Fiscal Tercero del Ministerio Público. ABG. DANIEL FLORES, se procede por el Juez a dar inicio al Acto previa verificación del secretario de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. DANIEL FLORES, el imputado de autos PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN y su Defensa Pública ABG. CARMEN TOVAR. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusación presentado contra el ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, así como cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos en el mismo. DE LOS HECHOS. En fecha 15 de octubre de 2011, la ciudadana JOSEFA MARIA IZQUIERDO DE GORRIN, cuando se dispone a abordar su vehículo repentinamente es sorprendida por un sujeto, quien con arma de fuego la somete y procede a despojarla de su vehículo, por tal razón la victima de los hechos se traslada a la sede de la Región 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de interponer la respectiva denuncia, posteriormente en labores de patrullaje se ubico el vehículo en cuestión el cual era tripulado por el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN PARA JASPE, razón por la cual se procedió a su respectiva aprehensión. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, plenamente identificada en autos. En consecuencia esta Representación de la Vindicta Pública tiene la plena convicción que existe una relación causal entre la imputada y los hechos narrados, y se basa en fundamentos que fueron aportados por la investigación, los cuales por igual se sustentan en la acusación presentada en contra del ciudadano antes señalado en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual ratifico en el presente acto al igual que cada uno de los medios de prueba promovidos, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre el imputado. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al respecto hay que destacar circunstancias fáctico-jurídicas que llevan a esta representación de la Vindicta Pública a concluir que el imputado en autos, es responsable plenamente por la comisión de estos delitos; en primer término tal y como quedo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Es fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal solicita la admisión del presente de la acusación en todas y cada una de sus partes y ACUSA FORMALMENTE al ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. 20.748.027, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia solicito respetuosamente se fije el debate para la producción de las pruebas que constan en la presente escrito de acusación. Es todo”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación la Juez impuso al imputado: PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años d edad, nacido el 01-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Flor María Peña (V) y PLINIO CASTRO (V), con domicilio sobre Petare, estado Miranda, quien manifestó NO querer rendir declaración. Es Todo.”Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública: ABG. CARMEN TOVAR, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:” En mi carácter de Defensora del ciudadano: PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 5C-8781-11, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 14/12/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de los derechos establecidos en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de presentar FORMAL OPOSICIÓN a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hago en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, opongo en contra de la acusación formulada a mi representado PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, la excepción de Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar quien suscribe que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Incumplimiento del numeral 3 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la acusación fiscal contenga la exposición de los elementos de convicción que la motivan, en este sentido, efectivamente el escrito de acusación fiscal contiene un capítulo IV titulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, no obstante la defensa sostiene que ese capítulo no cumple con el requisito establecido por el legislador. Así mismo, vemos como la Fiscalía en este capítulo, lo que hace es una enunciación de los elementos considerados durante la fase de investigación, transcribiendo el contenido de los mismos pero sin indicar cuál es el convencimiento que emana de cada uno de dichos elementos. Para que un elemento sea acreditado como elemento de convicción, debe hacer honor precisamente a su significado, es decir, al convencimiento que del mismo emana, sobre un punto esencial. Pero en este caso, el Ministerio Público atribuye a mi representado la comisión de delitos previstos en la Ley sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin tan siquiera tener el convencimiento de que la sustancia incautada es efectivamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Todo ello se relaciona con el principio de contradicción, con el de Igualdad y con el de la defensa consagrado en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de requisitos básicos para que la Defensa defienda (valga la redundancia) y el Juez pueda racionalmente decidir. Incumplimiento del numeral 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Capítulo V EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES la fiscalía acusa a mí defendido por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido, la fiscalía en el citado capítulo se limita a hacer una enunciación del tipo penal, considerando la defensa que no se cumple con el dispositivo legal, pues el requisito establecido por el legislador exige un proceso de adecuación típica que en este caso no existe. El Fiscal del Ministerio Público no cumplió con lo que la doctrina llama “Proceso de Adecuación Típica”, que consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, en el presente caso el hecho narrado por el Representante del Ministerio Público al inicio del su escrito acusatorio, con sus circunstancias y un tipo penal específico, el hecho se debe atribuir en forma clara, precisa y determinada, lo que no sucedió en el presente caso. Necesario es señalar que según el contenido de las actas policiales la ciudadana JOSEFA MARIA IZQUIERDO DE GORRIN manifiesta haber sido despojada de su vehículo aproximadamente a las 10:00 a.m. y mi representado fue aprehendido según las actas a las 11:30 a.m., en presunta posesión del vehículo, objeto pasivo del delito, mas no hay ningún elemento que certifique que el mismo fue quién lo robo por cuanto no podemos hablar del tipo penal que indica la representación fiscal. En virtud de lo anterior, solicito al Juez de Control no admita la acusación propuesta y la desestime sin perjuicio de que el Ministerio Público vuelva a proponer una vez más, esta acción en los términos que plantea el numera 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo las formalidades legales, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado por el numeral 4 del artículo 33 en relación con el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION A LA CALIFICACION JURIDICA. En el Capítulo V EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES la fiscalía acusa a mí defendido por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido, la defensa conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal se aparte de dicha calificación jurídica pues la misma no esta ajustada a derecho. No indica la Fiscalía porque considera que en este caso son aplicables las circunstancias agravantes del artículo 6 de la Ley especial. En este sentido, la del numeral 1 exige que el hecho se cometa por medio de amenaza a la vida y la del numeral 2 esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas. En el caso que nos ocupa no están acreditadas, ninguna de las dos (02) circunstancias pues según el acta de entrevista de la ciudadana IZQUIERDO DE GORRIN JOSEFA MARIA, la misma solo indica: “Hoy, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa sacando mi carro del estacionamiento, luego de cerrar el portón y entrar en el carro escuche el frenazo de una moto, creí que esa moto se había coleado, pero en eso se presentó un joven y no me dejo cerrar la puerta del carro diciendo que me bajara, le pregunte que porque iba a salir de mi carro y en eso veo que tiene un arma de fuego, luego me saco a la fuerza del carro y arrancó,…” Así mismo, no consta del acta policial que al momento de la aprehensión de mi asistido se haya incautado en poder del mismo, arma de ninguna naturaleza. Bajo tales consideraciones, la defensa se opone a la aplicación de la agravante contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley especial por cuanto al momento de la aprehensión del imputado no fue incautado en su poder arma de ninguna especia y tampoco se acredito la existencia de la misma con ningún elemento de carácter técnico. También se opone la defensa a la aplicación de la agravante contenida en el numeral 2 por el mismo argumento señalado anteriormente aunado a que la víctima en su entrevista no manifestó que el ciudadano haya esgrimido arma de fuego, solo indica que vio que tenía un arma en la cintura. En cuanto a la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley especial, la defensa también se opone a la misma por cuanto la ciudadana manifiesta que solo fue abordada por un sujeto que fue quien la saco del carro a la fuerza. Por tales razones no podemos hablar en este caso de un roo agravado de vehículo, pero tampoco podemos hablar de un robo pues lo único que certifican los funcionarios es haber aprehendido a mi representado en poder del vehículo dos (02) horas después de cometido el hecho. Sumando a ello la declaración rendida por mi asistido en la audiencia de presentación en donde el mismo manifestó que vio el carro que estaba solo en la carretera y se lo llevo, de manera tal que en este caso solo podemos hablar del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y así pido sea modificado por el Tribunal de la Causa. IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS. Para el supuesto en que su digno Tribunal, admita la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con todos los requisitos de ley, solicito se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando cuál o cuáles de los mismos es o son procedentes en este caso, a los fines de que el mismo manifieste en pleno conocimiento de las consecuencias y alcances de cada uno de ellos y de manera voluntaria, si es su deseo acogerse a alguno de ellos. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Para el supuesto en que su despacho, decida admitir la acusación fiscal, la Defensa solicita se de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en detrimento del ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN y se acuerde a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en aras de garantizar los principios generales que salvaguardan la libertad del imputado durante el proceso, esgrimiendo como fundamento de ello, las siguientes disposiciones legales: Los artículos 243, 256, 264, 1, 8, 9, todos del Código Orgánico Procesal artículos 49 numeral 2do , 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo los argumentos anteriormente expuestos, solicito a este Honorable Tribunal de Control, se pronuncie favorablemente en la oportunidad de la audiencia preliminar en cuanto a los pedimentos formulados por la defensa en el presente escrito, a favor del ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: como punto previo procede este tribunal a pronunciarse en cuanto las excepciones opuestas por la defensa y en tal sentido esta juzgadora estima que el escrito acusatorio cumple efectivamente con lo dispuesto en el articulo 308 del texto adjetivo penal y el por lo que se estima que no le asiste la razón a la defensa declarando en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas en este acto PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE Parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ya que de la revisión de los hechos que dan origen a la presente causa se deja ver que los mismo no se subsumen el tipo penal señalado por el ciudadano fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio y es por lo que este juzgado procede a dar a los mismos una calificación jurídica provisional distinta encuadrando los mismos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que de la revisión de la presente causa no se evidencia la existencia de arma de fuego alguna, SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente, se interroga al imputado PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, si desea acogerse a la Admisión de Hechos a lo que respondió de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027, por encontrarla incursa, como autor, en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en consecuencia, este Tribunal procede al calculo de la pena a imponer de la siguiente siendo la pena atribuida de (08) a (13) años, en aplicación del contenido del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de 13 años de presidio y en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el articulo 84 numeral 4 se rebaja la pena al limite mínimo quedando esta en 8 años de presidio y en virtud del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de ley por admisión de Hechos de un tercio, quedando un total de cuatro (04) años, por lo tanto de le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Este Tribunal se reserva el lapso para emitir la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena al ciudadano PARRA JASPE FRANCISCO ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. V-20.748.027 a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-