REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 5C-9782-12

JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y ABG. CATRINE KARAM.
VICTIMA: VASGAR OSORIO EDGAR LEONARDO Y GIL VASQUEZ ADENIS BALTAZAR
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO.



De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:



Celebrada como ha sido en fecha, viernes dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), siendo las tres y media minutos de la tarde (03:30 m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-9782-12, seguida en contra del imputado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito el Juez DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en este acto, solicita a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JIMMY HERNANDEZ, la defensa privada Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ y Abg. CATRINE KARAM, el imputado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, encontrándose presente la persona que ostenta la cualidad de victima, ciudadano GIL LUIS ARGENIS Y ciudadana VASQUEZ ELOISA DEL CARMEN. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a imputado que tendrán derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Es todo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. JIMMY HERNANDEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2012, y cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos en su oportunidad legal, mediante los cuales solicito el enjuiciamiento del ciudadano GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, por lo cual solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el ciudadano presente hoy en sala, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
En este estado se le concede la palabra a las personas que ostentan la calidad de victimas en la presente cusa, ciudadana VASQUEZ ELOISA DEL CARMEN, quien expone: 2Yo solo pido justicia para mi hijo, porque ellos se criaron juntos y mi hijo no le hizo nada y el lo mato solo por una moto, todavía no entiendo, solo justicia pido señora juez mas nada, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano GIL LUIS ARGENIS, quien expuso: “ No es posible que el le haya dado muerte a mi hijo, las cosas no pueden ser así , pido justicia para la muerte de mi hijo, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación el Juez impuso al imputado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126 y 127,130 y 131, y le informo el contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem. Acto seguido el imputado manifestó sus datos de identificación: GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.497, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, residenciado en vía San Pedro de los Altos, sector las Acacias, la Fosforera, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda; Acto seguido expuso “…No deseo declarar…es todo…”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, Abg. ADRIANA RODRIGUEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…No se opone a la Acusación fiscal en virtud de que la excepción presentada por esta defensa en relación a la misma fue subsanada por el Representante de la vindicta publica, por otro lado A todo evento esta Defensa, atendiendo a lo establecido en el artículo 311, numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal así como en base al Principio de Libertad de Prueba consagrado en nuestra norma adjetiva penal, en el entendido de que las mismas son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por un medio lícito, ofrece a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio, Oral y Público los testimonio de los Testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 184, ejusdem. En ese sentido, ha expresado Roberto Delgado Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, que la prueba será Necesaria cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, y pertinente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se requiere utilizar para ello; por lo tanto ratifico cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos en el escrito de excepciones, Esta defensa a todo evento y de conformidad con lo contenido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la libertad es la regla y su privación es la excepción, aforismo que en definitiva constituye uno de los pilares dogmáticos fundamentales del sistema acusatorio que hoy nos rige, es por lo que en virtud de los planteamientos solicitados en este escrito y que se explanara en la Audiencia Preliminar, solicitamos sea Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su debido momento a nuestro representado y se le otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, revisión que solicitamos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma petición basa sus fundamentos en lo siguiente, los motivos por los cuales puede mantenerse a una persona privada de su libertad, y por ultimo solicito copias de la presente acta y auto fundado, es todo”.


DECISIÓN

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, para a emitir el siguiente pronunciamiento sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO A SI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JIMMY HERNANDEZ, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de lo delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la DEFENSA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena Acto seguido se impone al acusado GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO, las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al acusado JULIO CESAR SANCHEZ VILLAMIZAR, quien expone: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas por cuanto yo no cometí ningún delito, yo solo trabajaba en el estacionamiento y le guardaba el carro, es todo…”. Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano 1.- GENARO ANTONIO CENTENO CARRASCO. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la defensa privada en virtud de que presentan su pertinencia y necesidad, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR y la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN MILLAN.-