REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11443-13

JUEZ: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. PETERS ORAMAS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-18.460.085.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia oral, a tenor del tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-18.460.085, signada 5C-11443-13, estando constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, solicitó la juez, de la secretaria, verificar ésta la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. PETERS ORAMAS, la ciudadana RODRIGUEZ BARRIENTOS LENNIFER ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-21.142.261, en su carácter de víctima, el defensor público, Dra. MERCEDES FLORES, y el imputado de autos, ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, previo su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, la Juez anuncia el motivo del acto y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal, verificándose tal intervención en los términos que siguen: “…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano presente hoy en sala en virtud de la aprehensión realizada por la Policía Municipal de Guaicaipuro, y siendo que los hechos de la misma se encuentran plasmados en las actuaciones policiales presentadas ante este Juzgado, lo que motivó la realización de la presente audiencia y por lo que solicito se decrete la flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, solicito que se decrete medida cautelar tipificada en el artículo 92 numeral 7 de la mencionada Ley, la cual consiste en charlas a los fines de radicar la violencia, asimismo las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley señalada y Medica Cautelar Sustitituva de Libertad contemplada en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es preciso señalar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber el delito de Violencia Patrimonial y económica, Violencia Física, en segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, primero por el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en segundo lugar con el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana, RODRIGUEZ BARRIENTOS LENNIFER ALEJANDRA y considera esta representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como copia simple de la presente acta. Así pues, en aras de salvaguardar y garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos y un acceso rápido, transparente y eficaz a los órganos competentes, es por lo que ratifico mi pedimento de aplicación de las medidas a las cuales se ha hecho referencia, por lo cual precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . Es todo”. Seguidamente, visto que la víctima se encuentra presente en la Sala, atendiendo este Tribunal a los derechos que en tal condición le asisten, y atendida por la misma la convocatoria que le hiciera este Juzgado a efectos de esta audiencia, a tenor del artículo 93, en su tercer aparte, de la Ley especial aludida, se procede a cederle el derecho de palabra a los fines de manifestar lo que a bien tenga, si es tal su voluntad, en relación a los hechos referidos por la Fiscal del Ministerio Público como causantes de la presentación del aprehendido y por los cuales se le diera condición de víctima, solicitándole, en primer lugar, sus datos de identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: Nombres y apellidos: RODRIGUEZ BARRIENTOS LENNIFER ALEJANDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 26-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 21.142.261, de estado civil soltera, con grado de instrucción Técnico Medio en Informática, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en SECTOR LA CRUZ, CERCA DE LA REDOMA, CASA 107, DE COLOR BLANCA, Los Teques, Estado Miranda, y suministrando el teléfono 0416-458-81-34 (madre), para luego expresar lo siguiente: No deseo Declarar…”, es todo”. A continuación, la Juez impuso al investigado de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la precalificación jurídica invocada por la representante fiscal, y de la solicitud realizada al Tribunal por la Vindicta Pública, procedió, en consecuencia, la persona del imputado a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-08-1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 18.460.085, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachillerato aprobado en Ciencias, de profesión u oficio Supervisor, laborando Ministerio de Ambiente Imparques, y residenciado en SECTOR LA CRUZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO FINAL DE LA REDOMA, CASA NUMERO 106, LOS TEQUES Estado Miranda, teléfono: 04164280204.. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de no querer declarar, manifestando lo que sigue: “…Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifiesta: “ Vista las actas que conforman la libertad inmediata de mi defendido, no se opone al procedimiento especial solicitado y si se opone a la calificación jurídica relativa a la Violencia Psicológica, por cuanto no consta en este expediente que exista tal violencia, asimismo se va a oponer a la medida cautelar solicitada contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que con las medidas de protección se satisfacen los fines de este proceso, y solicito copias de la presente acta, es todo”.


DECISIÓN

Luego, oídas las exposiciones de las partes, la Juez decidir de la manera siguiente Este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.108., conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de Violencia, específicamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento especial, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por el Defensor Público a los fines de que se declare sin lugar la solicitud fiscal de la medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es para el imputado de autos y las medidas de protección son para el resguardo de la victima, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente la prohibición para el ciudadano HIDALGO LANDAETA LUIS JOSE de acercamiento a la ciudadana RODRIGUEZ BARRIENTOS LENNIFER ALEJANDRA, igualmente a su lugar de trabajo, a su lugar de residencia y la prohibición del mencionado ciudadano por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia y la medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del investigado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se dictará auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Se libra boleta de excarcelación y oficio para su remisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-