REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°-
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-11444-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO
Fiscal: Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputados: CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES.
Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES. Defensa publica Penal.
En el día de hoy lunes 21 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11444-13, seguida al ciudadano CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la defensora publica, Abg. MERCEDES FLORES y el ciudadano CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques en fecha 19 de enero de 2013 quedando plasmado en las actas policiales las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano presente en sala . En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento abreviado, copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: CASTILLO ARGUINZONES MEIKER MOISES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 18-10-1990, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-20.114.071 y residenciado en LAS MATAS CALLE FERNANDO, CASA NUMERO 11 DE COLOR BLANCA, DETRÁS DE LA ESCUELA DE POLICIAS, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, TELEFONO: 012-742-19-75 Y 0424-124.9919, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensa publica Abg. MERCEDES FLORES, quien manifestó: “ De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta defensa publica se opone a la calificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como al hecho de que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicito ya que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, le quito prestado el vehiculo a un amigo y hasta le facilito los documentos con lo cual nunca se imagino que tenia problemas con la justicia, asimismo manifiesta que tiene pruebas que demuestran su dicho por lo cual considera la defensa que existen diligencias que practicar por lo cual solicito el procedimiento ordinario, solicito su libertad plena sin restricciones y copias de las presentes actuaciones, en caso contrario la defensa se opone a la solicitud de la medida cautelar contenida en el numeral 2 del articulo 242 en virtud de que con la del numeral 3 se satisfacen los fines del proceso. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Decreta la flagrancia en virtud de que no estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, en lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de que el siguiente procedimiento siga por los tramites del Procedimiento ordinario. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, cumple las condiciones necesarias en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad plena sin restricciones del imputado y se acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se acuerda la inmediata libertad del imputado, líbrese boleta de excarcelación y oficio al Órgano aprehensor. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-