REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa Nº 5C-11447-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

Fiscal: Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, cédula de identidad N° V-15.118.278
Defensa Publica: Abg. MERCEDES FLORES. Defensora Publica Penal.

En el día de hoy lunes 21 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11447-13, seguida al ciudadano VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el defensor privado, Abg. MERCEDES FLORES, defensora publica penal y el ciudadano VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, titular de la cédula de identidad V-15.118.278, en virtud de la aprehensión realizada por la Guardia Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Miranda, plasmando los hechos relativos a la misma en las actuaciones policiales que cursan en la presente acta. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se siga el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en su ultimo aparte eiusdem, por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal vigente. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de estado civil Soltero, nacido el día 23-10-1978, de 34 años de edad, cédula de identidad N° V-15.118.287.Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensora privada quien manifestó: “esta defensa se opone y rechaza la precalificación de los hechos imputados por la fiscal del ministerio publico, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se opone a la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito este Juzgado se aparte de la solicitud realizada por la representación fiscal de que la presente investigación se siga por los tramites del Procedimiento Abreviado y que la misma se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan diligencias por practicar , y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Decreta la flagrancia en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento Abreviado, previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa se declara con lugar dicha solicitud en virtud de que existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible , por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica relativo a que la presente investigación se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. En este estado el juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Título II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, tal como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial por admisión de los hechos tipificado en el artículo 375, del Código Adjetivo Penal; manifestando el mismo “solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal”. En este estado, a los efectos del otorgamiento o no de la medida, este tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si está en desacuerdo o no con lo solicitado por el imputado aquí presente en sala, quien manifiesto: “no tener ningún inconveniente con lo solicitado por el imputado y que si está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En este estado oídas a las partes, este Tribunal acuerda la suspensión condicional de proceso solicitada por el imputado; Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de prueba, debiendo el imputado reparar el daño ocasionado, en aras de ello deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Prestar servicio comunitario o labor social en Hospital Victorino Santaella con sede en esta ciudad consistentes en ocho (08) horas a la semana, para lo cual se ordena la remisión del respectivo oficio a tales fines b) No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano VALDIVIESO GONZALEZ EUCLIDES ALBERTINO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-