REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa No. 5C-11448-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.


Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el Nº 5C-11448-13, seguida a los ciudadanos DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YURIMAR PEÑA, la Defensa Pública Abg. MERCEDES FLORES y los imputados DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, siendo plasmada en las actuaciones policiales que cursan en el presente expediente en las cuales se verifican las circunstancias mediante las cuales se efectuó la aprehensión, por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo hago de su conocimiento señora Juez que la presente causa cursa ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal y sede, por lo cual consigno en sala la presente documentación a los fines de que se remitan las presentes a dicho Tribunal; en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión del ciudadano presentado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, y por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación la Juez se dirigió a los imputados y los impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.096.348, natural de Caracas, de 20 años de edad. Quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que el mismo expone: “A mi ese chamo me tenia cansado de tanto acosarme y hacerme la vida imposible, hasta que un día me canse y agarre un pico de botella y se lo metí, pero después me fui y eso y después me entere que se había muerto, pero no era mi intención matarlo, yo solo quería que el me dejara en paz, de hecho el me lanzo un peñonazo también, es todo”.
De seguida, la Juez concede la palabra a la defensa publica ABG. MERCDES FLORES, quien expone: “Vista las actas que conforma este expediente y vista la declaración realizada por mi defendido evidentemente en este caso nos encontramos ante una situación difícil ya que mi defendido solo quiso repeler una acción ilegitima de parte de la victima quien lo mantenía en zozobra con un acoso que incluso casi le cuesta la vida, el mostró evidencia de la operación que le hicieron y es por eso que cuando esta persona quiso nuevamente abusar de mi defendido el mismo para preservar su vida repelo la acción sin imaginar ni si quiera q con su acción esta persona moriría ya que testigos del lugar pueden dar fe que el mismo se fue caminando tranquilamente y continuo agrediendo a mi defendido por hasta le lanzo una piedra, sorpresa para mi defendido cuando se entera que el había muerto y por ende se presento voluntariamente a aclarar su situación jurídica por esto esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el ministerio publico y a todo evento considera que en este caso pudiéramos estar ante un delito preterintencional así mismo al defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto en este caso no se cumple los extremos de ley ya que no hay peligro de fuga y existe la disposición de mi defendido de someterse y es por esto que solicito una medida cautelar de la prevista del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a que el procedimiento sea por la vía ordinaria y solicito copia del acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción:

. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.096.348, natural de Caracas, de 20 años de edad. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito grave que su comisión trae como consecuencia la perdida de la vida de un ser humano.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.096.348, natural de Caracas, de 20 años de edad. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la flagrancia en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, en lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido partícipes en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DURAN NIETO DEIVIS ENMANUEL, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se acuerda declinar la competencia de la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción judicial y sede en virtud de la información suministrada por la representante del Ministerio Publico y de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente Causa en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que es el competente para el conocimiento de la misma a los fines de su acumulación con la causa que cursa ante dicho tribunal y que se origina en virtud del HOMICIDIO INTENCIONAL, donde funge como victima Josué Raúl García Martínez (occiso) identificado con la cedula de identidad V-19.274.976. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-