REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11449-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.


Celebrada como ha sido en fecha, lunes (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el N° 5C-11449-13, seguida a los ciudadanos RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YURIMAR PEÑA, la Defensa Pública Abg. MERCEDES FLORES, y el imputado RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Miranda Destacamento Oeste, quedando plasmada en las actuaciones policiales las circunstancias por las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión del ciudadano presentado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación la Juez se dirigió al imputado y lo impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V18.739.500, natural de Los Teques, de 25 años de edad, residenciado en: CARRIZAL BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA CRUZ CALLEJON FILA UNO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA CON ROSADA, HAY UNA BODEGA FRENTE DE DENNYS, los Teques, estado Miranda, TELEFONO: 0414-056-01-20. Quien manifestó su deseo de rendir declaración entonces expone: “Yo no se que paso, porque yo estaba en la bodega de Dennis tomándome una malta con mi hijo y de repente llegaron unos de la Guardia y me dijeron que que hacia yo allí y entonces empezaron a golpearme y yo estaba con mi hijo, y entonces uno de ellos me dijo que yo que había matado un guardia, me dijeron que me iban a llevar al Comando y yo le dije a un vecino que se llevara al niño, después me llevaron al comando y hasta ahora es que hablo con mi abogada que me dice de lo que están acusando y además eran las seis de la tarde cuando me agarraron, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice preguntas al imputado, a lo que expone” Deseo realizar preguntas: 1. Fiscal: A que hora lo aprehendieron según usted? Aprehendido: A las seis de la tarde. Fiscal: Quien estaba presente en el momento de la aprehensión? Aprehendido: En la bodega de Dennis, y estaba el dueño que se llama así presente. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice preguntas al imputado, a lo que expone: “Deseo realizar preguntas: Defensa: A que hora lo aprehendieron? Aprehendido: A las seis de la tarde, yo estaba tomándome una malta con mi hijo y llegaron ellos. Defensa: y que le dijeron los Guardias Nacionales? Aprehendido: Que yo tenia pinta de choro y que habían matado a un Guardia, además señorita allá en el Comando donde estoy me dan golpes me amarran con las esposas en un tubo, y mire como me marcaron la espalda de los golpes que me dan, es todo.
Acto seguido la Juez le concede la palabra a la defensa privada Abg. MECEDES FLORES, quien manifiesta: “Vista las actas que conforma este expediente y vista la declaración realizada por mi defendido evidentemente considera que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mi defendido con los hechos imputados ya que mi defendido manifiesta que los hechos sucedieron las 6: 00 p.m de la tarde y extrañamente los funcionarios que levantaron las actuaciones a las 2:00 a.m con la única intención presume la defensa de avalar un procedimiento irregular que se hizo sin los extremos de ley debe recordar esta defensa la máximas de nuestro tribunal supremo donde claramente se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no acredita culpabilidad alguna y es por esto que la defensa va a solicitar la libertad de mi defendido caso contrario la defensa solicita medida cautelar de la prevista del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a que el procedimiento sea por la vía ordinaria y en virtud de la exposición de mi defendido solicito a este Juzgado que se le practique examen de reconocimiento medico legal y que se oficie al Fiscal Superior a los fines de que se aperture una investigación de los funcionarios actuantes en el procedimiento y solicito copia del acta, es todo”.


Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto cursa se desprenden elementos de convicción, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V18.739.500, natural de Los Teques, de 25 años de edad, residenciado en: CARRIZAL BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA CRUZ CALLEJON FILA UNO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA CON ROSADA, HAY UNA BODEGA FRENTE DE DENNYS, los Teques, estado Miranda, TELEFONO: 0414-056-01-20. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del dño causado.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V18.739.500, natural de Los Teques, de 25 años de edad, residenciado en: CARRIZAL BRISAS DE ORIENTE SECTOR LA CRUZ CALLEJON FILA UNO, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA CON ROSADA, HAY UNA BODEGA FRENTE DE DENNYS, los Teques, estado Miranda, TELEFONO: 0414-056-01-20. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la flagrancia en virtud de que no estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica relativa a la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano , este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido partícipes en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de la práctica de un Reconocimiento Medico legal al ciudadano RIVAS RAMIREZ YOEL ANDRES, asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se inicie una investigación dirigida a los funcionarios actuantes en el procedimiento. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-