REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa No. 5C-11459-13

JUEZ: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CLAUDIA NAVAS, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: BENITEZ YAXI JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.115.149.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada como ha sido en fecha, lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia oral, a tenor del tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano BENITEZ YAXI JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-12.115.149, signada 5C-11459-13, estando constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, solicitó la juez, de la secretaria, verificar ésta la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CLAUDIA NAVAS, la defensa pública, Dra. MERCEDES FLORES, y el imputado de autos, ciudadano BENITEZ YAXI JOSE, previo su traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, la Juez anuncia el motivo del acto y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano BENITEZ YAXI JOSE, exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal, verificándose tal intervención en los términos que siguen: “…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano presente hoy en sala en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo consta en las actas policiales la referencias por las cuales fue aprehendido el ciudadano in comento, hechos por los cuales, por lo cual precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con los agravantes del articulo 65 numeral 4, que se califique la flagrancia según el articulo 43 de la Ley especial Y Solicito que la presente investigación siga por los tramites del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, y que le sea impuesta una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias de las presente acta, Es todo”. A continuación, la Juez impuso al investigado de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la precalificación jurídica invocada por la representante fiscal, y de la solicitud realizada al Tribunal por la Vindicta Pública, procedió, en consecuencia, la persona del imputado a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: BENITEZ YAXI JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número 12.115.149, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachillerato aprobado en Ciencias, de profesión u oficio Comerciante informal, y residenciado en CALLE LA MACARENA NORTE, CALLE EL PARAISO CASA NUMERO 04 DE COLOR BLANCO CON REJAS MARRONES, LOS TEQUES Estado Miranda, teléfono: 0416-811-10-06.. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de no querer declarar, manifestando lo que sigue: “…Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifiesta: “ Vista las actas que conforman la libertad inmediata de mi defendido, no se opone al procedimiento especial solicitado y si se opone a la calificación jurídica relativa a la Violencia Física, por cuanto no consta en este expediente ninguna experticia que acredite alguna violencia física, asimismo se va a oponer a la medida cautelar solicitada contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que con las medidas de protección se satisfacen los fines de este proceso, y solicito copias de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN

Luego, oídas las exposiciones de las partes, la Juez pasó a explicar a las partes presentes los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, publicando el dispositivo como sigue: Este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano BENITEZ YAXI JOSE, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.108., conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de Violencia, específicamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano BENITEZ YAXI JOSE, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento especial, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por el Defensor Público a los fines de que se declare sin lugar la solicitud fiscal de la medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es para el imputado de autos y las medidas de protección son para el resguardo de la victima, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente la prohibición para el ciudadano BENITEZ YAXI JOSE de acercamiento a la ciudadana RODRIGUEZ BARRIENTOS LENNIFER ALEJANDRA, igualmente a su lugar de trabajo, a su lugar de residencia y la prohibición del mencionado ciudadano por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia y la medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, y se libra el respectivo oficio para las charlas a IREMUJER. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del investigado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se dictará auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Se libra boleta de excarcelación y oficio para su remisión. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-