REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11460-13
Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO
Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: YOLMAR DE JESUS ACEVEDO.
Defensa Privada: Abg. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO Y ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA.
Celebrada como ha sido en fecha, veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el Nº 5C-11460-13, seguida al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YURIMAR PEÑA, la Defensa Abg. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO Y ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA y el imputado YOLMAR DE JESUS ACEVEDO. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques, siendo plasmada en las actuaciones policiales que cursan en el presente expediente en las cuales se verifican las circunstancias mediante las cuales se efectuó la aprehensión, por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; es cierto que no estamos en presencia de un delito flagrante, por lo cual esta representación fiscal invoca la sentencia de Iván Rincón la cual hace mención al hecho de que al ser presentado ante el Órgano Jurisdiccional cesan las violaciones de todos los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión del ciudadano presentado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, y por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación la Juez se dirigió al imputado y lo impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365. Quien manifestó su deseo de rendir declaración, a lo que el mismo expone: “ Yo, la moto era mía a mediados del 2011 compre la moto, al frente de Corposalud, después la vendí a un vecino que trabajaba en una venta de moto, el compra y vende motos, porque necesitaba plata, el la vende al año siguiente, y en ese tiempo yo estaba en Portuguesa, y el CICPC estaba haciendo una investigación en la cual me citaron, yo me presente y ellos no me tomaron siquiera una declaración de que me había entrevistado y en ese momento ellos no me dijeron nada de que yo estaba involucrado hasta la fecha que es que me llevan detenido y dicen que yo tengo que ver, me buscaron me golpearon y me estaba pidiendo 30 mil bolívares para soltarme y yo les dije que no tenia plata, y que además yo no estaba metido en ningún problema de nada, es todo” . Acto seguido de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice preguntas a lo que ka misma expone: Fiscal: A que se dedica usted? Aprehendido: Estaba trabajando con una tía en una tienda de telas. Fiscal: Si usted vive en Portuguesa que vino a hacer a Los Teques? Aprehendido: Vine a pasar las navidades. Fiscal: Y desde cuando se fue de Los Teques? Aprehendido: desde el 15-12-2012. Fiscal: Porque estuvo detenido usted? Aprehendido: Por porte ilícito de arma. Fiscal: es todo. En este estado se le concede la palabra al defensor privado a los fines de que realice preguntas de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Defensor: Usted compro la moto en el 2011? Aprehendido: A mediados del 2011. Defensor: Recuerda el precio? Aprehendido: 7.900. Defensor: Cuanto tiempo estuvo con la moto? Aprehendido: 4 meses. Defensor: Recuerda a quien se la vendió? Aprehendido: Si Defensa: Indique sus datos. Aprehendido: El vive en la via San Pedro. De seguidas, la Juez concede la palabra a la defensa privada ABG. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, quien expone: “Para comenzar invoco la garantía del articulo 49.2 constitucional y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a la presunción de inocencia , en vista de que la Fiscal del Ministerio publico actúa de manera de guachafita, solo puede ser limitada esta garantía por flagrancia u orden de aprehensión, la sentencia invocada por la fiscal del ministerio Publico pretende convalidar el hecho de que un funcionario presente al Órgano Jurisdiccional al detenido, el Ministerio Publico no trae a colación norma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, voy a atacar la sentencia invocada por la fiscalía la sentencia de la Sala Constitucional vinculante para estos casos de fecha 04 de marzo de 2012, ponente JUAN MENDOZA YOBEL, relativo a las nulidades, manifiesta que los actos impugnados de nulidad absoluta no pueden ser subsanados por lo cual opongo esta decisión la cual es mas reciente, ahora bien, debo destacar que el Ministerio Publico cuando llegamos a la audiencia de presentación debe narrar de forma exacta los hechos, la conexión y cual relaciona a la persona con el hecho, a los fines de establecer la participación de las personas en el delito, para subsumirse en la participación de cada quien en el delito, para encuadrar la participación en la actividad desplegada, al principio manifiesta que un testigo lo identifica y luego que le causo la muerte a un ciudadano. Tampoco manifiesta si están llenos los extremos, por el peligro de fuga conforme a l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especificar si el acto en concreto, se desprende de las actuaciones que las entrevistas de testigo se contradicen, también cabe destacar que el Ministerio Publico en su declaración establece que mi representado fue identificado fotográficamente, que cercena el derecho a la defensa, que viole todo principio, como consta que los hechos ocurrieron que los testigos no reconocieran a nadie y resulta que mi defendido fue reconocido, según la fiscal, por que no solicitaron una orden de aprehensión?, el acta esta viciada, porque quieren vincular por no querer cumplir con las pretensiones económicas de los funcionarios, el fue aprehendido sin orden de aprehensión y no estamos en presencia de un delito flagrante, no se especifica su participación, la presentación es para oír al aprehendido, el fue detenido el viernes dieciocho de enero del este año, es extemporáneo al día de hoy, estamos por encima de las cuarenta y ocho horas desde la aprehensión, por lo cual se debe decretar la nulidad, el lapso prudencial es de 48 horas, y no sucedió de esa manera, nos encontramos ante un hecho que se puede comprobar, el no niega que la moto es de su propiedad, que quiere decir que de haber peligro de fuga y obstaculización no se presenta ante los funcionarios cuando lo citaron para rendir declaración, posteriormente lo aprehenden, lo extorsionan y lo traen a este Tribunal. Estamos ante un acto arbitrario que el Juez debe tomar en consideración, que involucra a una persona en la comisión de delitos graves, ante esta situación no existe elemento de vinculación alguno por lo cual de conformidad con el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito la nulidad absoluta de las actas policiales en virtud de que no llena los extremos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso contrario, si esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que garantice la comparecencia de mi defendido en el proceso que se seguirá en su contra, asimismo solicito un Reconocimiento en rueda de Individuos a los fines de poder establecer la responsabilidad de mi defendido en la presente causa según los testigos de la fiscalía, solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada en sala, en cuanto a la forma en la que fuere aprehendido su defendido ya que no medio orden judicial ni aprehensión en flagrancia, y a su criterio se vulnero lo dispuesto en el articulo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la pretensión de la defensa de atacar la decisión Jurisprudencial del ex magistrado Iván Rincón numero 00294 de fecha 04-09-2001 ante este tribunal de primera instancia en lo penal siendo que la misma emana de la sala constitucional resulta vinculante para todos los Tribunales del País, y mal podría esta juzgadora revocar la misma ya que no tiene autoridad para ello tal y como pretende la defensa, con la sentencia de fecha 04-03-2012 relativa a la nulidad absoluta, mal puede el defensor atacar una decisión de la Sala Constitucional, ya que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse al respecto ante dicho ataque, es por lo que estima esta juzgadora que resulta procedente declarar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones como petitorio de la defensa, por cuanto no existe violación alguna, del debido proceso ya que esta Juzgadora en protección de los derechos y garantías, impone al imputado de los preceptos constitucionales y darle inicio al acto, es cierto que no estamos en presencia de flagrancia, pero si existen los elementos que vinculan al imputado con el hecho punible atribuido quedando validada la detención, ya que en virtud del sostenido criterio jurisprudencial, las violaciones relativas a la libertad personal del procesado cesan en el momento en que el mismo es presentado ante el juez de control para su posterior imputación, siendo que el mismo fuere aprendido por hechos que no pueden en este momento considerarse flagrantes y no media orden de aprehensión en su contra, observa quien decide que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado en la presente causa se encuentra presuntamente incurso en el hecho atribuido, y es por lo que al momento de la audiencia de presentación ha cesado toda violación relativa a la libertad personal del procesado, ya que este tribunal estimara en este acto si resulta procedente la privación del mismo, igualmente Señala el defensor que el Ministerio Publico ha incurrido en contradicciones, en su exposición, planteando tal alegato a los fines de desvirtuar la existencia de esos elementos de convicción presentes en el caso de marras, que hacen estimar que el imputado en la presente causa se encuentra presuntamente incurso en el hecho atribuido, en cuanto a ello estima quien decide que este Tribunal no lo toma en consideración en virtud de que emitir una valoración, de ello es parte de las funciones del Juez de Juicio, valorar las contradicciones existentes en los medios de prueba ya que no se esta dado esa facultad al juez de Control, la defensa también ha solicitado la nulidad del reconocimiento mediante álbum fotográfico según el folio 32 de las presentes actuaciones, considera esta juzgadora que el mismo es un elemento investigativo de uso policial, que se ha realizado de forma reiterada siendo que el mismo forma parte de la costumbre, y así ha sido aceptado por la sociedad, así mismo no plantea el defensor argumento jurídico alguno a los fines de atacar ese instrumento investigativo, siendo que el mismo no se encuentra expresamente prohibido por nuestra legislación, por lo cual se declara sin lugar dicha solicitud, finalmente en cuanto a lo señalado por la defensa de que tienen los funcionarios policiales un interés oscuro, en la presente causa sin presentar elemento alguno que apoye esa versión y en cuanto a ello observa quien decide que no existe nada en las presentes actuaciones que refleje ese interés oscuro por parte de los funcionarios policiales, señalado por la defensa por lo cual se declara sin lugar la nulidad impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 172 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación del imputado ante este Órgano Jurisdiccional cesan todas las violaciones de derechos constitucionales y garantías, aclarando esto como punto previo, se estima que Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por cuanto cursa se desprenden los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; los cuales no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a decidir: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO ha sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365 por su presunta participación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de un Reconocimiento en rueda de Individuos, debemos tener en consideración que estamos en la fase de investigación, y quien conduce la misma es el fiscal del Ministerio Publico, ya que es quien ejerce el monopolio de la acción penal por lo cual la defensa debe solicitarlo al Ministerio Publico, y si el mismo lo niega puede conforme a lo previsto en el articulo 287 del texto adjetivo penal, acudir al Tribunal de control, a los fines de la practica de la misma, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-