REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Enero de 2013
202° Y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° 5C-10114-12
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH PEREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735 y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, (24) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano CASTRO JULIO CESAR, en virtud de la acusación presentada la Fiscal Tercero del Ministerio Público. ABG. YERENITH PEREZ, se procede por el Juez a dar inicio al Acto previa verificación de la secretaria de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. YERENITH PEREZ, los imputados de autos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735 y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301,y su Defensora Pública ABG. CARMEN TOVAR. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la acusación, ratifico el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735 y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301. DE LOS HECHOS .En fecha 06 de junio de 2011, siendo aproximadamente a las dos horas de la tarde, por las inmediaciones del sector el Vigía, en la vía principal de la ciudad de Los Teques, un autobús de color blanco con azul, con la ruta hacia el Vigía, se encontraba en sus labores de rutina cuando de pronto a la altura de la escuela Taller de la zona, cuatro sujetos, uno de ellos manifiestamente, gritaron a viva voz que era un asalto, y que los pasajeros debían entregar los teléfonos y el dinero, dos de ellos pasaron por todos los puestos, al instante se bajaron los sujetos del autobús con algunos objetos de valor, fue cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se encontraban en labores de rutina escucharon a unas personas quienes les decían que los habían robado en el autobús, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, quedando identificados los mismos como: JESUS EMILI GUTIERREZ YAJAURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJAURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, plenamente identificada en autos. En consecuencia esta Representación de la Vindicta Pública tiene la plena convicción que existe una relación causal entre la imputada y los hechos narrados, y se basa en fundamentos que fueron aportados por la investigación, los cuales por igual se sustentan en la acusación presentada en contra de los antes señalado en fecha 20 de julio de 2012, la cual ratifico en el presente acto al igual que cada uno de los medios de prueba promovidos, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre los imputados. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJAURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de los supuestos establecidos en ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal vigente. Al respecto hay que destacar circunstancias fáctico-jurídicas que llevan a esta representación de la Vindicta Pública a concluir que el imputado en autos, es responsable plenamente por la comisión de estos delitos; en primer término tal y como quedo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Es fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Representación Fiscal solicita la admisión del presente de la acusación en todas y cada una de sus partes y ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735 y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301, como AUTORES en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal vigente. En consecuencia solicito respetuosamente se fije el debate para la producción de las pruebas que constan en la presente escrito de acusación, es todo”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación la Juez impuso a los imputados: JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735 y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así manifestar su voluntad de querer declarar. Así mismo la ciudadana Juez requirió sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE, titular de la cedula de identidad No. V-24.283.735, venezolano, de 18 años de edad, con domicilio en CALLE MONTE NEGRO, SECTOR EL VIGÍA, CASA NUMERO 28, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; y MISAEL JOSUE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-21.316.301, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, con domicilio GENETICA SECTOR ROMULO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quienes manifestaron NO querer rendir declaración. Es Todo.”Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública: ABG. CARMEN TOVAR, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:” Esta defensa en este acto ratifica el contenido de las excepciones realizadas en su debida oportunidad, donde de conformidad a lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i”, se opuso la excepción de Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, presentada en contra de mis representados los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, por considerar la defensa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que no se admita la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos el 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia desestime la acusación y acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal sea de criterio contrario la defensa solicita se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución penal, solicito copias de la presente acta.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa como obstáculo de la acción de la siguiente manera: Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, pasa a resolver la excepción interpuesta, planteada de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplió con los requisitos previstos en el numeral 2º y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar dicha excepción opuesta, ya que a los fines de sustentar las mismas ha alegado durante la audiencia preliminar que son contradictorios los dichos de los testigos, que con el uno se desvirtúa el otro en ese sentido es de hacer notar que este tribunal en esta fase de control, no puede sustentar una decisión para estimar que el escrito acusatorio carece de esos fundados elementos de convicción procesal requeridos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la contradicción de los mismos ya que esa actividad le esta dada únicamente al juez de juicio en la valoración de la prueba durante la redacción de la sentencia definitiva, es por lo que mal podría quien decide valorar dichos testimonios para declarar con lugar las excepciones opuestas ya que se estaría entonces subrogando funciones y atribuciones propias del juez de Juicio. PRIMERO: De conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, así como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas en su favor y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga a los imputados JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, si desean acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos a lo que respondieron de la siguiente manera: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR, de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLES por encontrarlos incursos, como autores, en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal vigente; y en consecuencia se procede al cálculo de la pena en los siguientes términos: siendo un delito que establece una pena de 10 a 16 años de prisión, siendo la pena media del mismo de 13 años de prisión con la aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, y la aplicación de la rebaja de Ley en virtud del Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en un total de 6 años y 8 meses de prisión, en consecuencia, se condena a los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a los ciudadanos JESUS EMILI GUTIERREZ YAJURE y MISAEL JOSUE BOLIVAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, se condena al precipitado ciudadano a las penas accesorias previstas en la referida norma sustantiva penal; por último, no se condena a la misma al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal se reserva el lapso para emitir la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Oficina de distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para su debido conocimiento. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-
|