REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 5C-10693-12 acumulado al 5C-10868-12

JUEZ QUINTO DE CONTROL: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IMPUTADO: AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ Y RICHARD YERMAN MARQUEZ CARRILLO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JESUS MARIA ALRCON y PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ.
VICTIMA: JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, jueves veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), siendo la fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-10693-12 acumulado al 5C-10868-12, seguida en contra de los imputados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ Y RICHARD YERMAN MARQUEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL INNOBLE, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 ambos del Código Penal. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito el Juez DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, solicita a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, la defensa privada Abg. JESUS MARIA ALRCON y PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ, los imputados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ Y RICHARD YERMAN MARQUEZ CARRILLO, no encontrándose presente la persona que ostenta la cualidad de victima. Seguidamente el ciudadano RICHARD YERMAN MARQUEZ CARRILLO, ante la Juez que preside el Tribunal designa como defensores privados a los profesionales del derecho Abg. JESUS MARIA ALRCON y PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ, a objeto de que los mismos asuman su defensa técnica en el presente acto, dejando constancia de la aceptación al cargo por parte de ambos profesionales del derecho. Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó a imputado que tendrán derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual harán con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Finalmente la Juez se dirigió a las partes y les hizo la advertencia de que en la presente audiencia no se deberán tratar asuntos relativos o inherentes al Juicio Oral y Público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… ciudadana Juez, a los fines de dejar constancia en acta solicito se proceda a verificar si la victima esta notificada de conformidad con lo establecido en los artículos 163 168 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y los derecho y garantías procesales de la victima”. En este estado quien preside el acto procede a verificar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se deja ver que no es esta la primera vez que se fija el acto, ya que consta acta de diferimiento, y el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que no es un impedimento la incomparecencia de la víctima en virtud que la presente audiencia Preliminar se puede realizar”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual expone: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos presente en sala en fecha 03 de diciembre de 2012 , la Fiscalía deja sentado que no se hicieron discriminaciones en cuanto a los hechos y alegatos de prueba aunque existan dos involucrados, la relación clara y precisa del hecho se procedió a individualizar a cada uno de ellos tal como lo establece el escrito acusatorio, y ratifica cada uno de los fundamentos de pruebas promovidos en el mismo, se discriminan los delitos con la conducta desplegada por cada uno de los involucrados los delitos, para el ciudadano FRANYER LUIS AZUARTA ORTEGA, es autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ ARTEAGA GONZÁLEZ (occiso), por su parte el ciudadano ENMANUEL JESÚS PEREZ, es COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER y ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ, a su vez esta representación fiscal solicita sea admitida en su totalidad la acusación presentada, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia, se ordene la apertura del Juicio oral y Público en contra de los referidos ciudadanos, asimismo se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre los ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en virtud que los supuestos que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo tanto no han cesado los motivos que darían lugar al decreto de tal medida, aunado a lo anterior solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor del ciudadano RICHARD YESMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.692.372, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ (occiso) así como del delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación el Juez impuso a los imputados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER, ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ Y RICHARD YERMAN MARQUEZ CARRILLO, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126 y 127,130 y 131, y le informo el contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem. Acto seguido el imputado manifestó sus datos de identificación: 1.- FRANKYER LUIS AZUARTA ORTEGA, natural de la Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 09-07-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Grueso, residenciado en CALLE CURAMICHATE, CASA NUMERO 11, SECTOR PUEBLO ESCONDIDO, PARROQUIA PARACOTOS, cedula de identidad numero V-22.692.382, quien se encuentra asistido en la defensa por el profesional del derecho ABG. JESUS MARIA ALARCON; Acto seguido expuso “…No deseo declarar…es todo…”.2.- ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 14-02-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Las Palmas, casa sin numero, cerca de la bodega de ángel, la suiza Paracotos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V-; 22.692.15; quien se encuentra asistido en el presente acto por el profesional del derecho Abg. PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ. 3. RICHARD YESMAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.692.372, quien se encuentra asistidos en el presente acto por los profesionales del derecho Abg. JESUS MARIA ALRCON y PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ. Acto seguido expuso “…No deseo declarar…es todo…”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JESUS MARIA ALRCON, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Después de haber oído a la Representante del Ministerio y analizado en profundidad el acto conclusivo me opongo a la presente prosecución penal con fundamento en el artículo 328 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser acogida favorablemente debe seguir el Sobreseimiento de la causa 300 del Código Penal, en virtud de que el sobreseimiento ocurre cuando la acción penal ha sido declarada ilegalmente ya que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, los elementos de la imputación, preceptos jurídicos aplicable, medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo cual si la parte acusadora no logra consignar dichos requisitos no se puede proceder a acusar, el ministerio publico no realizo bien la acusación, después de un año pretende enjuiciar a un ciudadano por el solo hecho de un testigo, cuando no se han cumplido las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales quiero analizar en la presente audiencia dejando constancia de que solo me voy a referir a la acusación fiscal, la descripción de los hechos no puede ser caprichosa, no puede basarse en falsos testigos, debe estar respaldada por concordantes elementos de convicción, si existe la ausencia de esta relación es donde se origina la duda y la incertidumbre del imputado de ejercer su derecho la defensa y nada de lo que estoy explanando se encuentra plasmado en los folios 211 y 212 de la acusación fiscal incursa en el expediente, no existe claridad ni precisión de los hechos narrados por la representación fiscal, ni siquiera explica el lugar exacto donde cayó muerto el hoy occiso, no identifica la persona que señala como Enmanuel, incluso el mismo cae en contradicciones al decir que fue la Guardia Nacional Bolivariana quien pone a los imputados a la orden del Tribunal cuando los mismos no tienen competencia, y a su vez dice que fueron aprehendidos por el eje de homicidio, por otra parte no señala el Ministerio Público el levantamiento perimétrico, no se determino si y el cuerpo del occiso tenia tatuaje ni descripción, si los disparos fueron a distancia o corta distancia, no explicó cual fue la razón de la aprehensión de los imputados, cuando los mismos nunca se alejaron de la población de Paracoto, los funcionarios policiales pudieron identificar los hechos con claridad, sobre todo si se encontraba la madre del occiso, a los fines de determinar si esta testigo se encontraba en el lugar de los hechos, las declaraciones de esta ciudadana señala en un testimonio a Frankyer como el autor y en otro señala a Enmanuel, en una inspección técnica señala que asombrosamente un cadáver sin identificar todavía se encontraba en el pavimento el cadáver, como iba a estar el cadáver del occiso tirado en la vía publica por mas de 24 horas, no existe una relación clara y precisa y circunstanciada como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal vigente, se realizaron con vicios que en este momento le estoy mencionando en el capitulo 4 folio 120 de la presente causa , la cual expresa “señalo la pluralidad de las muertes”, es como si en el hecho que presuntamente se investigó ocurrieron otros homicidios, pero esto no lo mencionó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como es posible que el Ministerio Público pueda sostener una pretendida acusación fiscal en contra de mi representado es como para que se debilite la fe jurídica, si tales son los métodos que se emplean para determinar la inocencia de una persona, además impide la imputado ejercer el derecho humano a la defensa, lo que lleva a determinar que la acción penal fue promovida ilegalmente por que no contiene los requisitos sacramentales, en cuanto a los fundamentos de la imputación, la convicción no es otra cosa que la certeza de que el imputado a sido autor en la comisión de un hecho punible, basta una simple lectura del capitulo 3 de la acusación para verificar que no existe un solo elemento que determine la culpabilidad de mi defendido, y para demostrar lo que firmo presento un análisis de los fundamentos con los que pretende el Ministerio Público atribuirle a mi defendido la culpabilidad, impide el derecho a la defensa y limita el desarrollo de la administración judicial y vulnera el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos presuntos fundamentos son los siguientes acta de entrevista de 18-03-2012, numero 3, al otro día de ocurrir el hecho no dice a que hora se tomo la misma, Garay Jefferson funcionario, y expresa la testigo “hasta el día de ayer me encontraba con mi hijo en mi casa lo mande a botar basura, en eso veo que viene Manolo montado en la moto, cuando lo vi le disparo por la espalda” y a la cuarta pregunta establece que Manolo fue el que le disparó a su hijo y posteriormente luego de un año de los acontecimientos la misma testigo, presta una entrevista en fecha 18-09-2012 la cual se marca con el número 01, de la misma testigo por el funcionario Garay Jefferson, es decir 6 meses después de ocurrir el hecho y se encuentra en el folio 32, genera una gran confusión de la fecha precisa de la entrevista, sin embargo para demostrar la incoherencia de la misma, analizo lo siguiente: “siendo la 09:00 horas de la noche del día de hoy, en la Medicatura de Bello Monte se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, resalto la entrevista de fecha 18-09-2012 folio 212, cuando aparentemente fue hecha en otra fecha, el mismo testimonio tiene dos fechas cual de las dos son las que hay que creerles, y la noche de hoy corresponde al 18-09-2012, será que el cadáver del occiso permaneció en la morgue por mas de un año, ya que el hecho ocurrió el 18-03-2011, se pregunta esta defensa quien disparó esa arma de fuego desde Paracotos de que parte venían los proyectiles, y continúan las incoherencias, y cambian las fechas, según la fecha que indica el fundamento de la accionante el día de ayer corresponde al 17-09-20122, lo que no tiene interés criminalístico en la presente causa, y la testigo sigue señalando a manolo como el que se bajo de la moto, a darle muerte y posteriormente indica que fue Frankyer que disparó, esta contradicción refleja que la señora madre de la victima no se encontraba en el lugar de los hechos, tal como riela en los folios 215 y 216, manifiesta que fue Frankyer y no Manolo el autor del homicidio, y asimismo declara la madre de la victima que Frankyer fue al encuentro de su hijo a pie, antes dijo Manolo y después era Frankyer, agregó además que la noche que ocurrieron los hechos había un muchacho llamado Javier, y además el Frankyer acosaba a mi hijo sin importarle que yo estaba presente, el Ministerio Público no verificó en ningún momento a los fines de verificar la veracidad, el Ministerio Público no identifico al tal Javier, en consecuencia estas contradicciones invalidan a la testigo como presencial, se determina que la señora Graciela no se encontraba en el lugar de los hechos, y en cuanto a la descripción del arma, determinó que era una mediana, asimismo manifiesta que casi todo el mundo vio cuando mataron a su hijo, la escasa iluminación artificial, sin embargo la señora Graciela no pudo ver a manolo, después del hecho la gran mayoría de los residentes le dijeron que era Manolo, ella no pudo observar quien conducía la moto por que la señora Graciela no estaba en el lugar de los hechos, pero si pudo observar la pistola mediana a pesar de la falta de iluminación, no existe ningún testigo, lo único que presenta el Ministerio Público es la contradicción de un testigo, carece de eficiencia para desvirtuar la inocencia de mi defendido, de la inspección se desprende las características del lugar de donde ocurrieron los hechos, no precisa ni relaciona donde la comisión técnica observó el cuerpo sin vida del hoy occiso, como iban a observar el cuerpo sin vida del occiso si el mismo al caer herido fue recogido por la Policía del estado Miranda en Paracotos, y no lo podrían encontrar el cadáver, porque la victima murió en el Hospital Clínico de Caracas, cabe resaltar que la inspección fue 18-09-20111 cuando la acción ocurrió 24 horas antes, en la inspección técnica no se identificó el cuerpo sin vida, lo único cierto de la inspección es que la iluminación era de poca intensidad, la progenitora del occiso identifica el arma pero no identifica a Manolo cuando se llevó a Frankyer en la moto, o sea que ella no estaba en el sitio del suceso, el protocolo se realizó 18-02-2011 a la fecha de hoy a transcurrido mas de un año, nisiquiera el Ministerio Público en su acusación fiscal colocó el nombre del experto que lo practicó y no lo ha incorporado al expediente, y ya no lo puede consignar porque se le venció el lapso para consignarlos, si no existe el Protocolo de Autopsia no hay muerte que investigar, ha violado flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa en virtud de que no le permite a la defensa presentar oposición a la misma tal como lo establecen los artículos 262 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal que exige que la representación fiscal además de dejar constancia de los hechos, debe consignar datos que favorecieran y permitieran a mi patrocinado ejercer el derecho a la defensa, los anexos que yo consigne no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público para determinar la ubicación de mi representado de donde se encontraba para el momento, no puedo contradecir el Protocolo de Autopsia en virtud de que no consta en la actas procesales, ni usted señora juez lo ha podido ver, en consecuencia la acusación fiscal no tiene elemento probatorio para acusar a mi defendido, el Ministerio Público manifestó que logro establecer que Frankyer fue quien se acercó a la victima a los fines de darle muerte, no entiendo como el Ministerio Público logró establecer que el ciudadano Frankyer fue la persona que disparo ese día, si nisiquiera describió el arma de fuego, no describió el lugar de los hechos, no se hicieron experticia perimétrica, no hubo inspecciones oculares a los fines de verificar que el occiso se encontraba en el sitio de los sucesos, han podido aclarar la situación que hasta hoy nos referimos, en cuanto a la pertinencia y necesidad, no determina la pertinencia solo habla de la necesidad, el legislador establece claramente que se debe determinar la pertinencia a los fines de demostrar los mismos, ratifico los medios probatorios establecidos en el escrito de excepciones, solicito primero que sea declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 328 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal que sea declarada inadmisible la acusación fiscal, que las pruebas promovidas por esta defensa sean admitidas, y que se decrete el Sobreseimiento de la causa por proceder a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 en relación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. PEREZ ENRIQUE RAMIREZ PAZ, quien expone: “En este caso en mi condición de representante de Enmanuel a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en principio ciudadana Juez traigo a colación la responsabilidad en que los cooperadores en la administración de justicia, en el momento en que el Ministerio Público establece la certeza de la responsabilidad de un ciudadano, el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los que están involucrados con la responsabilidad de velar por los derechos de la victima tener visión de como condenar a una persona, las atribuciones conferidas al Ministerio Público, en consecuencia se emplaza de manera constitucional, le otorga al Ministerio Público garantizar el respeto y garantías constitucionales, dirigir y ordenar una investigación, dejando constancia de las circunstancias que determinen el autor o participe del hecho punible, el Código Orgánico Procesal Penal establece mecanismos de investigaciones no sólo de establecer lo que inculpa sino también los que exculpen, del hecho que fundamenta el Ministerio Público, quiero resaltar que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad, se ha ofrecido una prueba directa de que no existe un testigo presencial en virtud de que el testimonio de la ciudadana madre es la que da ha lugar que se practique la detención de mi defendido por una presunta alteración publica, lo que origina el inicio de la investigación, un hecho ocurrido con anterioridad a la fecha de su detención, la ciudadana presunta testigo de los hechos se contradice que la muerte fue por Manolo, después decreta que mi defendido es la persona que le da muerta a su hijo y posteriormente que es el señor Frankyer, y al preguntarle quien conducía la moto, no se precisa la circunstancia de tiempo lugar ni modo, lo establece el artículo 257 constitucional, existe una actitud de la defensa de llevar a juicio una prueba que no es eminente ni responsable además de ello ciudadana Juez no sólo el valor probatorio del dicho de los funcionarios, no es suficiente a los fines de determinar la culpabilidad de mi defendido por lo cual traigo la sentencia 714 0319 de dicha jurisprudencia establece el dicho de los funcionarios, así como se ha hecho referencia que se debe estar en presencia del hecho y que el simple dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad mas no es una prueba fehaciente de la misma, debió realizarse inspecciones técnicas a los fines de determinar la autoria, la madre en arrebato de intenso dolor acusa a los ciudadanos presentes en sala a cada uno en momentos distintos, alegando el principio de indubio pro-reo sentencia 211 de fecha 11-06-2009, es por ello ciudadana juez a los fines de ser especifico la acusación se sustenta en contradicciones, como los son actas entrevistas experticias, las mismas no arrojan una evidencia de interés criminalístico, sino que constan las circunstancias de tiempo y lugar y una eventual participación de mi defendido en los hechos, pero no determinan la culpabilidad de mi defendido, las pruebas del Ministerio Público, sólo determinan el hecho pero no la participación de mi defendido en las presentes acciones, en la muerte del hoy occiso, en vista de la falta de elementos de convicción esta representación en derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa es decir efectivamente existe una persona que fallece a consecuencia de unos hechos establecidos por el Ministerio Público, pero no existe el cuerpo del delito lo cual lo determina el Protocolo de Autopsia, no son suficientes las pruebas para atribuírselo al imputado por lo cual solícito el sobreseimiento y en relación a las jurisprudencias conocidas por este Tribunal, la defensa invoca este articulo a falta de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, desde un año sólo tenemos como testigo a la madre del occiso, entendemos al Ministerio Público el derecho de honrar a la vida pero también es necesario establecer tanto los derechos a la victima como a los imputados, reitero que de las actas se puede observar que en las entrevistas realizadas la misma indica que no pudo observar quien manejaba la moto, por eso invoco el articulo 257 y 26 de la tutela judicial efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se decrete el sobreseimiento, me opongo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales no se determina la pertinencia a los fines de determinar la participación de mi defendido, a los fines probar que mi defendido no se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual invoco los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonio establecido en el escrito de defensa consignado en fecha 10 de enero de 2013 constante de 43 folios útiles, los testimonio que allí aparecen, pertinentes útiles y necesarios, ratifico la promoción de la prueba de las personas como testigos presenciales y como prueba documental ofrezco la constancia de estudio, que refleja como persona trabajadora a mi defendido que esta lejos de considerarse un presunto maleante o parte de una banda y finalmente solicito que no se admitida la acusación del Ministerio Publico a objeto de que no sea utilizada en un posible Juicio Oral y Público, solicito sea declarado el sobreseimiento de la presente causa, y sean admitidos todos los medios de pruebas promovidos por esta defensa, me reservo el derecho de hacer uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto por ultimo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para mantener la medida de privación judicial, por las razones anteriormente expuestas, debo resaltar que es injusto condenar a mi defendido por el simple hecho de la madre de la victima, al leer las actas se puede verificar que por la pena que se llegara a imponer, tome en consideración ese principio de administración de justicia en aras de la verdad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. JESÚS MARÍA ALARCON, quien expone: “Como defensor judicial de RICHARD YESMAN acogemos y compartimos en toda su extensión al solicitud solicitada por el Ministerio Público de sobreer la causa a mi defendido en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez que preside el acto le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que subsane el escrito acusatorio presentado, a lo que expone: “pues dada la solicitud de este tribunal subsana en este acto el error material en relación a la fecha que por error de tipeo, la fecha correcta es la que consta en el expediente 18-09-2011 y no el 18-09-2012 por error material, del mismo modo procedo a subsanar el capitulo 4 el precepto jurídico de la fundamentación del tipo penal en la cual el Ministerio Público folio 220, efectivamente en relación a este párrafo el Ministerio Público considera que en el encabezamiento esta dada la calificación jurídica por error, se sabe que el Homicidio no ocurrió, aunado a lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que son las mismas ventiladas al juicio oral y público, la defensa también tuvo la oportunidad de solicitar diligencias y la aprehensión de los ciudadanos se realizó tiempo posterior de la acción, no fue flagrante, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos, por lo cual solicito admita la acusación, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, establece: En cuanto al Sobreseimiento planteado a la Fiscalía en virtud de que no hay oposición a la misma que se le decrete tal solicitud, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques por autoridad que le confiere la Ley decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICHARD YESMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.692.372, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE ARTEAGA GONZALEZ (occiso) así como del delito de PERTURBACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal por lo cual cesan todas las medidas de coerción personal, como PUNTO PREVIO planteada por los defensores Privados como obstáculo de la acción de la siguiente manera: pasa a dar respuesta a las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal a su criterio el escrito acusatorio no reúne los criterio exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora difiere del criterio de los defensores privados, al observar que el escrito acusatorio reúne los requisitos de formalidades establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la defensa que no existen elementos de convicción para determinar que los imputados son participes en la comisión de un hecho punible, los elementos de convicción son aquellos que determinan que existe el delito, y elementos de convicciones que determinan la presunta participación tal como lo determina el folio 310 de la presente causa, determinan que la acusación esta plenamente formal, asimismo en cuanto a la imputación, existen los elementos de convicción que coadyuvan al juez a determinar presuntamente la culpabilidad, por lo cual estimo que existen los elementos de convicción, se le atribuye la participación, la pertinencia y la necesidad, en la fase de Juicio oral y Público es donde las partes deben agotar los elementos a los fines de desvirtuar el hecho, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no permite al Juez de Control valorar cuestiones de hechos, plantea la defensa alegatos propios del juicio Oral y Público, por lo cual la serie de alegatos no son competencia del Juez de control, señala la contradicción, valorar la contradicción sólo esta dada como facultad del juez de juicio, por cuanto estaría invadiendo la esfera del Juez de Juicio, señala la defensa que a su criterio la investigación fue imperfecta, en virtud de que faltaron diligencias por practicar, pero las mismas no fueron propuestas ante el Ministerio Público por parte de la defensa, señala la defensa que existe un testigo contradictorio, repite quien juzga que ello es un elemento valido para un juicio, no para una Audiencia Preliminar, reiteradamente los alegatos de la defensa son propios de la valoración del Juez de Juicio, señala igualmente la defensa que la Fiscalía no entrevista al otro hijo de la testigo pudo la defensa haber promovido para llevar su testimonio a un Juicio Oral y publico, señala la defensa que estas contradicciones invalidan a la testigo, alegatos propios del Juicio Oral y Público, si ella miente debe ser dilucidada en una sentencia definitiva, y señala la defensa falsedades en las inspecciones, señala la defensa que el Protocolo de Autopsia no se encuentra lo cual no puede la defensa contradecir, este acto no tiene carácter contradictorio, señala la defensa que el Protocolo de Autopsia no vincula a su defendido, el protocolo de Autopsia ha sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal diez días antes de la Audiencia Preliminar las partes promueven las pruebas para ser tomadas en consideración para un posible Juicio Oral y Público, por lo cual el Protocolo de Autopsia seria una prueba documental que puede ser consignada posteriormente, la prueba es promovida a los fines de que la misma sea admitida aunque no se encuentre en el expediente, en este acto la decisión va referida solamente a los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este mismo orden de ideas, el estado venezolano presume inocente a los imputados, y en cuanto al hecho de que los imputados sean impuestos de una condena, la única forma de condenarlo es através del procedimiento de admisión de hechos, solo por ello, por lo anteriormente expuesto no comparte quien decide el criterio de la defensa, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. PRIMERO: Estima la juzgadora que el escrito acusatorio cuenta con las formalidades, en consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA del Ministerio Público, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito, en relación al ciudadano FRANYER LUIS AZUARTA ORTEGA, es autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ ARTEAGA GONZÁLEZ (occiso), por su parte el ciudadano ENMANUEL JESÚS PEREZ, es COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por los defensores privados, tal y como se encuentran descritos en sus respectivos escritos. TERCERO: Acto seguido se impone a los acusados AZUARTA ORTEGA LUIS FRANYER y ENMANUEL JESUS PEREZ HERNANDEZ las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en el artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra al acusado FRANYER LUIS AZUARTA ORTEGA, quien expone: “…No deseo admitir los hechos, es todo…”. Acto seguido se le concede la palabra al acusado ENMANUEL JESÚS PEREZ, quien expone: “…No deseo admitir los hechos, es todo …” Visto lo manifestado de manera voluntaria por los acusados, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos FRANYER LUIS AZUARTA ORTEGA, es autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ ARTEAGA GONZÁLEZ (occiso), por su parte el ciudadano ENMANUEL JESÚS PEREZ, es COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar el petitorio del Sobreseimiento de la causa manifestada por la defensa, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal que hasta la fecha pesa sobre los acusados, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2012. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por la partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos FRANYER LUIS AZUARTA ORTEGA, es autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ ARTEAGA GONZÁLEZ (occiso), por su parte el ciudadano ENMANUEL JESÚS PEREZ, es COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en la artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su correspondiente distribución a un Tribunal de juicio. Notifíquese a la victima del presente pronunciamiento. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-