REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa No. 5C-11459-13

JUEZ: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIO: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIELA PEÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, titular de la cédula de identidad personal número E-84.558.340.
DEFENSA PRIVADA: Abg. YESTER QUINTANA, defensor privada de libre ejercicio.

Celebrada como ha sido en fecha, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia oral, a tenor del tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida al ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, titular de la cédula de identidad personal número E-84.558.340, signada 5C-11459-13, estando constituido el Tribunal en la Sala de audiencias, solicitó la juez, de la secretaria, verificar ésta la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. GABRIELA PEÑA, la defensa privada, Dr. YESTER QUINTANA, y el imputado de autos, ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, previo su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, la Juez anuncia el motivo del acto y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión del ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal, verificándose tal intervención en los términos que siguen: “…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano presente hoy en sala en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda consta en las actas policiales la referencias por las cuales fue aprehendido el ciudadano in comento, hechos por los cuales, por lo cual precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Y Solicito que la presente investigación siga por los tramites del procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, medidas de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y por ultimo solicito copias de las presente acta, Es todo”.

A continuación, la Juez impuso al investigado de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la precalificación jurídica invocada por la representante fiscal, y de la solicitud realizada al Tribunal por la Vindicta Pública, procedió, en consecuencia, la persona del imputado a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1973, titular de la cédula de identidad personal número E-84.558.340. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de no querer declarar, manifestando lo que sigue: “…Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifiesta: “ Vista las actas que conforman la presente causa esta defensa no se opone al procedimiento especial solicitado y ni a la jurídica relativa a la Violencia Física y Psicológica, tampoco a la solicitud de imponer medidas de protección a la victima, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego, oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, titular de la cédula de identidad personal número E-84.558.340, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 y 39 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, específicamente, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento especial, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a la imposición de medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, específicamente la prohibición para el ciudadano INTRIAGO MURILLO AUGUSTO BIENVENIDO de acercamiento a la ciudadana COLMENARES RIVAS DEBORA JOCABED, igualmente a su lugar de trabajo, a su lugar de residencia y la prohibición del mencionado ciudadano por si mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, recibir charlas en el Instituto Regional de la Mujer y abandonar la vivienda común. CUARTO: Se ordena la Libertad inmediata del investigado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-