REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa Nº 5C-11574-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretario: Abg. CARMEN MILLAN SUBERO

Fiscal: Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO
Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES. Defensa publica Penal.

Celebrada como ha sido en fecha, martes 29 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 5C-11574-13, seguida al ciudadano ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, se constituye este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques; actuando en atribuciones y competencia Municipal de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la resolución 2012- 0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la sala de audiencias respectiva, presidiendo el acto la ciudadana Juez, MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien solicitó a la Secretaria, Abg. CARMEN MILLAN SUBERO, verificara la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes la Abg. YURIMAR PEÑA, Fiscal de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la defensora publica, Abg. MERCEDES FLORES y el ciudadano ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, en su carácter de aprehendido. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, y expuso: “Esta Fiscalía pone a disposición al ciudadano ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quedando plasmado en las actuaciones policiales las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. En razón de ello esta representación fiscal solicita se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga de medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informo de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y apellidos: ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio construcción, cedula de identidad numero 26.219.389, Quien manifestó su voluntad no querer rendir declaración. Acto seguido la Juez concede la palabra a la defensa publica Abg. MERCEDES FLORES, quien manifestó: “Esta defensa en virtud del principio de inocencia solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, y solicito copias del expediente y de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Se decreta la flagrancia en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito actual y de una acción que no se encuentra prescrita. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, esta subsumida en la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la libertad sin restricciones del imputado auto, siendo que se desprende de las presentes actuaciones que estamos en presencia de un hecho punible. Cuarto: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano ARAYA UZCATEGUI RAUL EDUARDO, por tratarse de un delito leve que amerita la medida de privación preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 229 todos del texto adjetivo penal, Líbrese oficio al órgano aprehensor anexando boleta de excarcelación. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a objeto de que continué la investigación Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-