REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11577-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: MANZO MENDEZ DAVID EDUARDO.

Defensa Privada: Abg. CHAVEZ PALMA MARCEL EMILIA.


Celebrada como ha sido en fecha, Veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. CARMEN MILLAN SUBERO, acompañado del alguacil CARLOS MARQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° 5C-11577-13, en virtud de la solicitud, presentada por la ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra el imputado MANZO MENDEZ DAVID EDUARDO, Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. CHAVEZ PALMA MARCEL EMILIA, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Presento en este acto al ciudadano MANZO MENDEZ DAVID EDUARDO, en virtud de la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, al ciudadano in comento, quedando plasmadas en las actuaciones policiales las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma, ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, Y solicito copias de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó desear declarar, quien manifestó: “Yo iba llegando a mi casa y observe como el perro de mi vecino estaba atacando a mi mama, razón por la cual me metí a defenderla y el señor me ataco, desde hace tiempo ese señor es problemático, y tiene procedimientos abiertos por el Tribunal Segundo de Control en virtud de que siempre quiere estar peleando con nosotros, es todo”

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido , en caso contrario en virtud de que el delito no excede de los ocho (08) años de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la presente investigación por el procedimiento especial aplicado en estos términos, ya que no existe conducta pre delictual por parte de mi defendido, no hubo argumentos validos, al contrario existe un precedente con el presunto lesionado SANDRO CHOZA, expediente 2C-7493-11, donde la madre de mi defendido fue salvajemente lesionada en el año 2011, y se impusieron medidas de protección a su favor, a su vez solicito la practica de un reconocimiento medico legal a mi defendido, y solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en primer termino se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado ya que en la presente causa se encuentran cubiertos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano MANZO MENDEZ DAVID EDUARDO ya que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en las presentes; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía a los fines de que se continúe la presente investigación bajo los parámetros establecidos para la aplicación de Procedimiento de delitos leves; Se acuerda la Libertad inmediata desde la sala del referido ciudadano. Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada de la practica de un reconocimiento medico legal a su defendido. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-