REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL

Causa No 5C-11578-13

JUEZ: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
SECRETARIA: CARMEN MILLAN SUBERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, Titular de la cédula de identidad número V.-9.120.592.

VÍCTIMA: GARNICA NERBA YOLANDA, Titular de la cédula de identidad número V.-11.106.682

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.-


Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (201), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN solicitada por la Fiscalía segunda (2°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa signada con el número 5C-11578-13 (Nomenclatura interna de este despacho Judicial) seguida en contra del ciudadano: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, Titular de la cédula de identidad número V.-9.120.592; se constituye el Tribunal en la Sala de audiencias presidida por la Juez DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, y la secretaria: ABG. CARMEN MILLAN SUBERO, por lo que el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, y esta le informó que se encuentran presentes: La ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Defensa Pública: ABG. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, y el ciudadano: FEBLES GARCIA JOSE MANUEL, Titular de la cédula de identidad número V.-9.120.592; previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

El Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del aprehendido, exponiendo de seguidas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, Titular de la cédula de identidad número V.-9.120.592; plenamente identificado en actas por ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, quedando plasmado en las actuaciones policiales las circunstancias relativas al modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión, razón por la cual el Ministerio Público solicita en este acto que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga el trámite del procedimiento especial, igualmente calificó los hechos como: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la referida Ley Especial que rige la materia, solicito a favor de la víctima ciudadana: GARNICA NERBA YOLANDA, las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 92 numeral 7 y 8 eiusdem y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación la Juez se dirigió al imputado y lo impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.120.592; de nacionalidad: Venezolano, Quien manifestó su deseo de rendir declaración y de seguidas expuso: “NO DESEO DECLARA. ES TODO”.

De seguidas, el Juez concede la palabra a la defensa pública ABG. MERCEDES FLORES, quien expuso: “una vez escuchado al Ministerio Público y así como lo manifestado por la victima, solicito atendiendo al principio de inocencia la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, en caso contrario esta defensa no se opone a que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento especial, y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Oídas las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.120.592; de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena formulada por la defensa pública y en consecuencia, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal estima que nos encontramos ante una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; por lo que este Tribunal considera que concurren los supuestos que motivan la solicitud fiscal ante este Tribunal para decretar las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- La prohibición de acercarse a la vivienda, mantener comunicación por si mismo o por medio de terceras personas, y 2.-Realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la misma. Igualmente se impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 y 8 concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación charlas 5 cinco cada 30 días CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Órgano Aprehensor, a nombre del ciudadano: FEBLES GARCIA JOSE MANUELZ, Titular de la cédula de identidad número V.-9.120.592. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-