REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11579-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.


Celebrada como ha sido en fecha, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el N° 5C-11579-13, seguida al ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. DERLY PIMENTEL, la Defensa Pública Abg. MERCEDES FLORES, y el imputado CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, quedando plasmadas en las actuaciones policiales las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión en virtud de encontrarse en la comisión de un delito flagrante se procedió a realizar la aprehensión del mismo, por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia; en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión del ciudadano presentado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, en virtud de que aun faltan diligencias que practicar a objeto de esclarecer los hechos. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, y por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, Es todo”.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación la Juez se dirigió al imputado y lo impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: 1.- CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.817.448. Quien manifestó su deseo de rendir declaración. Expresando: “yo no le hice eso que dicen a las niñas, mas bien yo era quien las cuidaba, les compraba ropa y todo de hecho, yo a la mama de ellas le estaba construyendo una casa, que compre los materiales poco a poco, y yo nunca me quedaba en la casa solo con las niñas, yo llegaba del trabajo y la mama no estaba, yo esperaba a que ella llegara en la parte de arriba de la casa, y después que ella me llamaba que venia llegando es que yo bajaba y entraba a la casa con ella, yo nunca he tocado a esas niñas, por que yo se que la cárcel es ruda y no quisiera caer de nuevo en ella, yo estuve preso por Homicidio, es todo”.
De seguidas, la Juez concede la palabra a la defensa pública ABG. MERCEDES FLORES, quine expone: “vista las actas que conforman el presente expediente la defensa determina que no existen los suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido, de hecho no existe el reconocimiento medico legal que pueda demostrar lo expresado por la representación fiscal en este acto, que solo tenemos en este caso el dicho de la victima, por lo cual la defensa solicita la libertad plena sin restricciones en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para determinar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y en caso contrario que a criterio de esta juez determine que si cubre los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal vigente esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad contenido en el articulo 242 del texto adjetivo penal vigente, y si la Juez determina declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, solicito se le garantice la seguridad física a mi defendido, porque para nadie es un secreto lo que le ocurre a las personas incursas en este tipo de delitos en las cárceles del país, asimismo solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.

DECISIÓN

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia por cuanto del estudio de las actas se desprenden una pluralidad de elementos de convicción, y entre ellos la declaraciones de las victimas. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de el ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.817.448. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que
PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa no presentó oposición a dicha solicitud fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE; (plenamente identificados en auto) ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de Decretar Libertad Plena sin restricciones o la Imposición de medidas cautelares al ciudadano CORDOVEZ LOPEZ GUSTAVO ENRIQUE. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN MILLAN.-