REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-11581-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. GABRIELA PEÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: PEREZ ABREU FRANCISCO SOLANO.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 4:05 p.m, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. CARMEN MILLAN SUBERO y el Alguacil de Sala CARLOS MARQUEZ oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha y hora, en la causa N° 5C-11581-13, iniciada al ciudadano PEREZ ABREU FRANCISCO SOLANO, en virtud de la solicitud planteada por parte del Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GABRIELA PEÑA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, ABG. MERCEDES FLORES y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia de Pueblo Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO contaba, por lo que se le designa a la defensora Pública ABG. MERCEDES FLORES, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano presente en sala, dejando constancia en las actuaciones policiales que cursan el presente causa, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano se subsume en la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo cual solicito las medidas de protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley Especial, y que el presente caso se ventile por el procedimiento especial, por ultimo solicito copias de la presente acta, Es todo”.

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, no querer declarar. Acto seguido la defensora pública expone: Esta defensa se opone a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que la conducta desplegada por mi representado no encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo cual solicito la libertad de mi defendido, y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano PEREZ ABREU FRANCISCO SOLANO, por lo cual es improcedente imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por defensa publica, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano PEREZ ABREU FRANCISCO SOLANO, titular de la cedula de identidad número V-11.040.046. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de la Guardia Nacional del Pueblo Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-