REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL
Causa No. 5C-576-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO.

Defensa Pública: Abg. MERCEDES FLORES.


Celebrada como ha sido en fecha, martes veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la causa signada con el N° 5C-11576-13, seguida al ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, en su carácter de Juez del mencionado despacho; quien solicitó a la Secretaria CARMEN MILLÁN SUBERO, verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. YURIMAR PEÑA, la Defensa Pública Abg. MERCEDES FLORES, y el imputado FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:






DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos de tiempo, modo y lugar, narrando entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quedando plasmadas en las actuaciones policiales las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión en virtud de encontrarse en la comisión de un delito flagrante se procedió a realizar la aprehensión del mismo, por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la aprehensión del ciudadano presentado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considero que la vía para seguir este procedimiento debe ser el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan diligencias que practicar a objeto de esclarecer los hechos. En consecuencia es, por lo que solicito LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo 1, y por último solicito copias simples del acta levantada en la presente audiencia, Es todo”.

A continuación la Juez se dirigió a los imputados y los impuso de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, igualmente se le informó a los imputados de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió, en consecuencia, a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: 1.- FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.802.731. Quien manifestó su deseo de rendir declaración. Expresando: “yo estaba en una tienda y llego un señor a venderme un teléfono, yo lo vi y se lo compre y de repente llego la policía diciendo que yo me había robado el celular y en eso salio el dueño de la tienda diciendo que yo lo había robado con un cuchillo, es mentira, lo que pasa es que yo tenia problemas con ese policía y entonces el actuó así y eso era mentira, es todo”.

De seguidas, el Juez concede la palabra a la defensa pública ABG. MERCEDES FLORES, quine expone: “vista las actas que conforman el presente expediente la defensa determina que no existen los suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido, que solo tenemos en este caso el dicho de la victima, por lo cual la defensa solicita la libertad plena sin restricciones en virtud de que no se encuentran llenos los extremos para determinar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y en caso contrario que a criterio de esta juez determine que si cubre los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal vigente esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad contenido en el articulo 242 del texto adjetivo penal vigente, asimismo solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Estada y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción:


Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal el que por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer.


PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendido el ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la defensa no presentó oposición a dicha solicitud fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO; (plenamente identificados en auto) ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO, consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Yare I. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública de Decretar Libertad Plena sin restricciones o la Imposición de medidas cautelares al ciudadano FERNANDEZ FERNANDEZ JESUS EMILIO. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KARLA GARCIA.-