REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Enero de 2013
201° y 153°
Causa No. 5C-11460-13

Juez: DRA. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE
Secretaria: Abg. CARMEN MILLÁN SUBERO

Fiscal: ABG. YURIMAR PEÑA, Fiscal De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: YOLMAR DE JESUS ACEVEDO.

Defensa Privada: Abg. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO Y ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA.


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido, YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365, a quien la fiscalía del Ministerio Público imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que a su criterio han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo consigna un documento privado de venta de un vehículo moto, presuntamente involucrado en el hecho que da origen a la presente causa penal por lo que este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTÍCULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2013, celebró audiencia de presentación del imputado y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: que al ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365 se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Enero de 2013 y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida, siendo que estima quien decide que el documento consignado por el defensor a los fines de plantear ante este tribunal la revisión y examen de medida no desvirtúa en forma alguna los elementos de convicción presentes en el caso bajo estudio y que llevaron a esta juzgadora a decretar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el procesado, siendo que la presunta participación de YOLMAR DE JESUS ACEVEDO en los hechos que dan origen a la presente causa no existe únicamente por la situación del vehículo moto descrito en autos, y al que hace referencia el defensor en su escrito de solicitud, por el contrario tal situación esta dada por la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, por lo que, se reitera, se estima no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida de aseguramiento, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de medida, solicitada por el Defensor ABG. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, en tal sentido se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365 Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor ABG. SIGNORINO MARQUEZ ERASMO GREGORIO, a favor de su defendido YOLMAR DE JESUS ACEVEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.930.365 y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 21 de Enero de 2013 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
La Juez,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE

El Secretario

ABG. CARMEN MILLAN


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

ABG. CARMEN MILLAN
Causa No. 5C11460-13