REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-420/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JACKSON MARIO FERNANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.940.627, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA,, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARIAN JACKSON (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO EN. SECTOR LAS CADENAS CASA S/N LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DR. GABRIEL E. RODRIGUEZ C, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: BALLESTA DE JESUS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JACKSON MARIO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.940.627, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-05-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALLESTA DE JESUS, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

JACKSON MARIO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.940.627, nacionalidad venezolano, natural de natural de Los Teques estado Miranda,, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, hijo de Marian Jackson (V) y Padre Desconocido, residenciado en el Sector Las Cadenas, casa s/n, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

BALLESTA DE JESUS, nacionalidad venezolano, mayor de edad.


III
De las audiencias realizadas en el Juicio Oral y Publico

En fecha 03-12-2012, se aperturo la celebración del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde las partes realizaron su discurso de apertura, se le concedió el derecho a la palabra al acusado y el Tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio por tal motivo cambio la calificación jurídica al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico que existía algunos órgano de prueba para incorporar, se acordó fijar la continuación para el día 17-12-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
En fecha 17-12-2012, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se verifico que no se realizo el traslado del acusado, desconociéndose los motivos hasta la presente fecha, se acordó fijar la continuación para el día 07-01-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

En fecha 07-01-2013, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que no se realizo el traslado del acusado, desconociéndose los motivos hasta la presente fecha, se acordó fijar la continuación para el día 10-01-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-01-2013, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que no se realizo el traslado del acusado, desconociéndose los motivos hasta la presente fecha, Ahora bien, el día 03-12-2012 hasta el día de hoy 10-01-2013, han transcurrido quince (15) días de despacho, tomando en consideración que los días 10 al 14 de diciembre 2012, no se dio deschapo por reposo medico del Juez, los días 07.08, 14,15, 21, 22, 28, 29 de diciembre de 2012 y 04 y 05 de enero de 2013 eran días no laborable por ser sábado y domingo y desde los días 24 al 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013, no se dio despacho por no ser días hábiles según calendario judicial estar, se evidencio que no podía continuar con el juicio, en virtud de que se excedería del plazo que establece la norma especial, en tal sentido no puedo continuar con el acto, en virtud del contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

“……Artículo 16. Los Jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…..”



De igual manera, los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…..Concentración y Continuidad. Articulo 318. El Tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes.
1- para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2- Cuando comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica.
3- Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el fiscal o la fiscal del Ministerio Publico, se enferme a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente.
La regla regirá también en caso de muerte del Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora
4- Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente….”

“…..Interrupción. Articulo 320. Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo el debate….”

Las normas anteriormente transcritas, establece que el Juicio debe hacerse con la presencia ininterrumpida del juez, es decir debe aperturarlo y culminarlo, situación que en el presente caso no se dio, en virtud de que el día 03-12-2012 hasta el día de hoy 10-01-2013, han transcurrido quince (15) días de despacho, lo que hace que se pierde la concentración y continuidad del acto, generando la interrupción para lo cual se debe efectuar nuevamente el Juicio Oral y Público, desde su inicio; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARO LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguida en contra del ciudadano JACKSON MARIO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.940.627, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALLESTA DE JESUS, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENO FIJAR PARA EL ACTO DE JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, para el día LUNES, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la oportunidad para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y boleta de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-420-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-420/12.
Causa de Fiscalia: 15F1-00830-12
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda. -*