REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 23 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-438-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
TEJERA SOLER RONNEY ELOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.462, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1991, HIJO DE JUAN TEJERAS (V) Y IRIS SOLER (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA NUMERO 72, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

BEIKER VEGAS MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.389, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE WILFREDO MEDINA (V) Y DULVIN VEGAS (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.748.437, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1992, HIJO DE NAZARET LUGO (V) Y ANGEL PERDOMO (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

MOYA RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE NELSON MOYA (V) Y ANAIS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE LEGAL: ABGS. ROXANA JOSEFINA GÓMEZ MARCANO Y DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO N° 62.403 Y N° 63.862, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL: CALLE SUCRE, GALPÓN H, MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, REPRESENTANTE LEGAL DE LAS CIUDADANAS CASTILLO MERCEDES Y PIÑANGO GREGORIA, EN SU CARÁCTER DE HERMANAS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER (OCCISO).

DEFENSOR: ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C., DEFENSOR PRIVADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO N° 128.791, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BERMÚDEZ, TORRE CONSTRUCCIÓN, PISO 3, OFICINA 3-A, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-824.58.24, 0414-961.38.22 Y 0212-319.93.77

FISCAL: ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.413.591, (OCCISO).

VICTIMA INDIRECTA: PIÑANGO GREGORIA, EN SU CARÁCTER DE HERMANA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE CASTILLO RODRÍGUEZ EDGAR ENRIQUE, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.413.591, (OCCISO).

VICTIMA INDIRECTA: CASTILLO MERCEDES, EN SU CARÁCTER DE HERMANA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE CASTILLO RODRÍGUEZ EDGAR ENRIQUE, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.413.591, (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. GABRIEL E. RODRIGUEZ C., en fecha 18-01-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-09-12, constante de seis (06) folios útiles, a favor de los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, BEIKER VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.389, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 26-02-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-07-2012, se admitió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados

TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, hijo de Juan Tejeras (v) y Iris Soler (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa numero 72, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

BEIKER VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.389, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Wilfredo Medina (v) y Dulvin Vegas (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa sin numero, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda.

PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1992, hijo de Nazaret Lugo (v) y Ángel Perdomo (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa sin numero, frente a la cancha, Los Teques, Estado Mirand.

MOYA RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Nelson Moya (v) y Anais Rodriguez (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector los bambues, casa sin numero, frente a la cancha, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victimas

VICTIMAS: CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.591, (Occiso).

VICTIMAS INDIRECTA: PIÑANGO GREGORIA, en su carácter de hermana de quien en vida respondiera el nombre de CASTILLO RODRÍGUEZ EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.591, (Occiso).

VICTIMAS INDIRECTA: Y CASTILLO MERCEDES, en su carácter de hermana de quien en vida respondiera el nombre de CASTILLO RODRÍGUEZ EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.591, (Occiso).
III
De la solicitud de la defensora publica penal

El profesional del Derecho ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C., en representación de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, BEIKER VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.389, PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437 y MOYA RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, fundamento su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá Colombia, 1948), en su capitulo Primero, articulo XXV, articulo 9 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 20-04-12, la profesional del derecho ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAS RODRÍGUEZ JAVIER DAVID y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual decreto la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY y MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462 y Nº º V-21.118.086, respectivamente y para los ciudadanos VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.748.389 y Nº V-20.748.437, respectivamente, las medidas sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme al articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 85).

En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual recibió actuaciones Procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda y revoco la decisión dictada en fecha 20-04-12 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.748.389 y Nº V-20.748.437, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 216 al 225)

En fecha 14-05-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-979-12 de fecha 11-05-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) dias, a los fines de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 cuarto a parte del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual acordó concederle a la vindicta publica un lapso de diez (10) dias, con la finalidad de presentar el acto conclusivo. (Pieza II, folios 15 al 21).

En fecha 30-05-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-1117-12 de fecha 30-05-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. JIMMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. (Pieza II, folios 47 al 89).
En fecha 31-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno fijar el acto de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para el día 26-06-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 90 al 95).-

En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico penal, de los acusados TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 143 al 151).-

En fecha 26-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en virtud que no se realizo el traslado del Centro Penitenciario Yare I y Penitenciaria de Tocaron, es por lo que se difiere el mencionado acto para el día 27-07-12 a las 09:30 am. (Pieza III, folio 222 al 226).

En fecha 27-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, en el cual se declaro sin lugar la excepciones presentadas por el defensor publico penal, se admitió totalmente la acusación, en contra de los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 424 ejusdem, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se admitieron los medios de pruebas ofrecido por la vindicta publica, se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la apoderada Judicial de la victima, se admite los medios de prueba ofrecido por la apoderada judicial de la victima, se admitió los medios de pruebas ofrecido por 08 al 56)

En fecha 13-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza IV, folios 57 al 60).

En fecha 29-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-438-12 y se fijo para el día 20-09-12 a las 09:30 am, el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza IV, folios 62 al 70).

En fecha 11-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficios N° DP6-0173-12 y N° DP6-0174-12 de fechas 10-11-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. GABRIEL E. RODRÍGUEZ., mediante el cual solicito en el primero de ellos el diferimiento del Juicio Oral y Publico, que se encontraba fijado para el día jueves 20-09-12, en virtud de los lineamientos de la Dirección del Centro Penitenciario Yare I que trasladan únicamente los días viernes y en el segundo de ellos solicito el EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal, (Pieza IV, folios 75 al 81).

En fecha 17-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-09-12 y dicto decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de examen y revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. (Pieza IV, folios 85 al 116).

En fecha 25-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ERLINDA NAZARETH LUGO, en su carácter de madre del ciudadano PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante el cual solicito el traslado del mencionado acusado hasta el Centro Medico Tuy, con el objeto de que se le realizara intervención quirúrgica. (Pieza IV, folio 121).

En fecha 26-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto mediante el cual se ordeno el traslado del mencionado acusado hasta el Centro Medico Tuy, con el objeto de que se le realizara intervención quirúrgica. (Pieza IV, folios 122 al 125).

En fecha 01-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/12/2012, en virtud que la ciudadana Dra. Nair J Ríos Chávez, en su carácter de Juez, se encontraba de vacaciones. (Pieza IV, folios 129 al 136).-

En fecha 01-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/10/2012, en virtud que no se dio despacho por cuanto la ciudadana Dra. Nair J Ríos Chávez, en su carácter de Juez, se encontraba recibiendo el Tribunal por el disfrute de sus vacaciones. (Pieza IV, folios 129 al 136).-

En fecha 15-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/11/2012, en virtud que no se dio despacho por cuanto la ciudadana Dra. Nair J Ríos Chávez, en su carácter de Juez, asistiría a un programa de formación especializada para jueces y juez. (Pieza IV, folios 153 al 160).-

En fecha 09-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/12/2012. (Pieza IV, folios 169 al 175).-

En fecha 07-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/01/2013. (Pieza IV, folios 180 al 187).-

En fecha 18-01-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional,, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza IV y aperturar la pieza V (Pieza IV, folio 200).

En fecha 18-01-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico, quedando diferida para el día 01-01-13. (Pieza V folios 01 al 09).-

En fecha 22-01-13, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho, ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C., Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado N° 128.791, con domicilio procesal en: Avenida Bermúdez, Torre Construcción, Piso 3, Oficina 3-A, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-824.58.24, 0414-961.38.22 Y 0212-319.93.77, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente. (Pieza V, folios 12 al 17).

IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado RONNEY ELOY TEJERA SOLER, titular de la cedula de identidad Nº 20.410.462, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 20.748.437 y VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN , titular de la cedula de identidad Nº 20.748.389, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, en virtud de que dicha Corte revocara la decion del Tribunal Primero de Control, se apreció que los acusados bajo estudio son procesados por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-07-2012, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se están procesando a los acusados TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 26-02-2012 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-07-2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.


De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados TEJERA SOLER RONNEY ELOY, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.462, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1991, hijo de Juan Tejeras (v) y Iris Soler (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa numero 72, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda. BEIKER VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.389, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Wilfredo Medina (v) y Dulvin Vegas (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa sin numero, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda. PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.748.437, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1992, hijo de Nazaret Lugo (v) y Ángel Perdomo (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, casa sin numero, frente a la cancha, Los Teques, Estado Miranda y MOYA RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Nelson Moya (v) y Anais Rodriguez (v), residenciado en la calle principal de Santa Eulalia, Sector los bambues, casa sin numero, frente a la cancha, los teques, estado miranda, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C., en fecha 18-01-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-01-13, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libro boleta de traslado dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a favor de los acusados TEJERA SOLER RONNY ELOY, VEGAS MEDINA BEYKER JULIAN, MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID Y PERDOMO LUGO GABRIEL ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.410.462, Nº V-20.748.389 Nº V-21.118.086 y Nº V-20.748.437, respectivamente, en virtud que para el día VIERNES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), tiene fijado el acto del Juicio Oral y Publico y en esa oportunidad se le notificara de la presente decisión. C. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-438-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO ARAUJO











Causa: 3U-438-12
Causa de Fiscalia: 15F1-0595-12
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.596
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.