REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3M-358/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I: GARCIA CASTRO ALDRIN

JUEZ ESCABINO TITULAR II: SEIJAS DE HERNANDEZ CARMEN

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.628.307, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 28-02-1959, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INGENIERO EN INFORMATICA, RESIDENCIADO EN AVENIDA BERMUDEZ, RESIDENCIAS MIRACIELOS, TORRE A, PISO 16 APARTAMENTO 163 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

DEFENSA: DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 20.989, CON DOMICILIO PROCESAL EN: EL CENTRO COMERCIAL SAGRADO CORAZON DE JESÚS, PISO 02, OFICINA 18, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-230.60.74.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: RIGOBERTO PÉREZ GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.075.016, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TOVAR, ESTADO MÉRIDA, DE PROFESIÓN U OFICIO AGENTE DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN LA UD6, DE CARICUAO, EDIFICIO 4, PISO 7, APARTAMENTO 7-07, TELEFONO 0416-819.00.90.

DELITO: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra del ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 05-04-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 20-06-08, se admitió la calificación jurídica del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO, en tal sentido procedió este Operador de Justicia, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la decisión por la realización del ACUERDO REPARATORIO, en la cual se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-02-1959, de 53 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero en Informática, titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.307, residenciado en: Avenida Bermúdez, Residencias Miracielos, Torre A, Piso N° 16, Apartamento N° 163, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

PEREZ GUERRERO RIGOBERTO, nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, profesión u oficio: agente de seguridad en la Universidad Simón Rodríguez, residenciado en UD6, Edificio N° 4, Piso N° 7, Apartamento N° 7-07, Caricuao, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-8-075.016.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado

El Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, ser el autor de los hechos del día 20 de Junio de 2008, se apertura Averiguación Penal, en contra del ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, con ocasión a la problemática que presentaba la victima ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO, con el vehículo automotor de las siguientes características: CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4x4, AÑO 95, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA C1T6WSV327912, SERIAL DE MOTOR WSV327912, PLACAS AAE-25P, que le vendiera el imputado hace dos años, dicho problema consistía en los inconveniente te que presentaba con las autoridades quienes le manifestaron que el referido vehículo mostraba irregularidades: por lo que la victima contacta al ciudadano imputado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO a quien le manifestó la irregularidad en comentó, el imputado se le niega llevar el vehículo en compañía de la victima para que le realizaran la correspondiente experticia al mencionado vehículo, y del cual nunca se le había realizado una experticia; posteriormente la victima RIGOBERTO PEREZ GUERRERO, decide practicar una experticia de seriales en fecha 11 de Junio del 2008 al vehículo en cuestión, trasladando el vehículo a la Sede de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Área Metropolitana de la Región Capital; es de hacer notar, que para el momento de la revisión se encontraban presente el imputado ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO titular de la cedula de identidad V-5.628.307 quien fuera el vendedor del vehículo en cuestión, siendo atendido en dicha división por el funcionario Detective MARIANO GOMEZ Experto adscrito a la División del Área de Experticia, procedió a realizar la correspondiente experticia de seriales, y les indica sobre la irregularidad que presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería: 1CT6WSV327912, se encuentra falsa, el Serial de Seguridad ubicado en el chasis: C1T6WSV327912, se encuentra FALSO. La cifra de seguridad denominada FCO L84410, se encuentra FALSA el vehículo en estudio posee un motor serial WSV327912, FALSO, posteriormente en fecha 20/05/2008 se realizo Dictamen pericial signado con el numero CG-CO-LC-DF-2001, suscrito por el C-2 (GNB) PETAQUERO GRATEROL MIGUEL ANGEL, Experto adscrito al Laboratorio Central de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado al vehículo CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV327912, SERIAL DE MOTOR: WSV327912, MARCA: CHEVROLET, PLACA: NO PORTA, MODELO: BLAZER, TIPO: WAGON, el cual arrojo lo siguiente; se procedió a limpiar la superficie donde se encuentra el serial de chasis y seguridad (ECO) una vez aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, mediante el método utilizado no se logro activar los caracteres ya que la zona fuerza fue desvastada por un objeto de mayor cohesión molecular. A- 1 a evidencia recibida para el estudio corresponde al vehículo en mención: B- la placa (VIN) del serial de carrocería, fue suplantado, C- el serial de seguridad (FCO) fue suplantado, D- el serial de motor, fue suplantado, E- el serial de chasis fue suplantado, F- mediante el método de restauración de caracteres borrados en el metal, no se logro activar el serial original del chasis y el serial de seguridad (ECO) G-mediante la observación microscópica del vehículo objeto de estudio se determino que los seriales de chasis y seguridad (FCO) presentan activaciones anteriores.

IV
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es procedente, por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de ocho (08) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y el mismo declaro GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; expuso: “…Deseo ofrecerle al ciudadano Pérez Guerrero Rigoberto, un acuerdo reparatorio, le ofrezco un pago único de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs.); el cual será efectuado mediante un cheque de gerencia el día 30-01-2013, es todo….”

Con fundamento a la voluntad del acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad para que pueda conseguir el dinero y aunado a ello es profesor universitario y esto afecta sus funciones, es todo…”

En este estado encontrándose presente el ciudadano PEREZ GUERRERO RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8-075.016, en su condición de Victima, expuso lo siguiente: “…Acepto la propuesta realizada por el acusado, y deseo que cumpla con la misma porque me ha causado un daño y un perjuicio de 4 años, es todo...”

Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, se le pregunto su opinión sobre la realización del acuerdo reparatorio, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló: “….vista la manifestación de voluntad por parte del acusado, en efectuar un acuerdo reparatorio con la victima, esta representante fiscal no tiene objeción en que este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutivas de libertad vista la decisión dictada por este Tribunal hasta tanto se le de cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado, es todo….”.

V
Del Acuerdo Reparatorio

Vista la solicitud realizada por el imputado en la que desean acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia, admitió los hechos y la responsabilidad de sus actos, por lo cual el Representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio y aunado a ello la exposición de las partes en la cual no se opone para la realización de dicho acto, este tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: Que el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso, se le acuso y admitió su responsabilidad por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO, está dentro de esta modalidad, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial disponible. Segundo: El delito en cuestión no es culposo contra personas; Tercero: Las partes presente en este acto como lo son el Representante del Ministerio Publico, la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, y la victima PEREZ GUERRERO RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8-075.016, manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio, planteado por el acusado, dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos y se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Se estableció que el acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; realizara un pago único de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs.), en un cheque de gerencia; 2.-) se fijo para el día MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado

La profesional del derecho DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)



Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusdem, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, asimismo se debe tomar en cuenta la necesidad de dar cumplimento al acuerdo reparatorio planteado, de conformidad con lo establecido en el articulo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento acusación por el hecho ocurrido en fecha 20 de junio de 2008, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO y visto que se aplico la medida alternativa del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, es por ello que este Juzgador considera viable el otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma debe presentarse al acto fijado el día MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VII
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE ACUERDA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, por estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ofrecimiento que le realizara el acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; quien se comprometió a realizar un pago único de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 Bs.), en un cheque de gerencia al ciudadano PEREZ GUERRERO RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8-075.016, en su condición de Victima.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR UNA AUDIENCIA para el día MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, AREA METROPOLITANA, a los fines de informar que en esta misma fecha se realizo un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sirva excluir de pantalla la solicitud del día 03-12-12., al acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO y quedo sometido a la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de informar que en esta misma fecha se realizo un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sirva apreturar el registro de presentación al acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO y quedo sometido a la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II



GARCIA CASTRO ALDRIN SEIJAS DE HERNANDEZ CARMEN


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-358-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3M-358/11
Causa de Fiscalia: 15F3-354-11
Causa de C.I.C.P.C. : H-823.140
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.