REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 09 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-327/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.742.864, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, 25 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 07-08-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADA, HIJO DE RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES (V) Y CARMEN FELICIA PEREZ IRIGOYE (V), RESIDENCIADO SAN JOSE DE LOS ALTOS, CASCO PRINCIPAL, CALLE SAN JOSE, CASA SIN Nº, COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCA, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA SAN JOSE, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0426-419.73.01.
DEFENSA: DRA. YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.368.863, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 123.095; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA LECUNA, ESQUINAS DE VELASQUEZ A MISERIA, EDIFICIO TORRE PROFESIONAL, DEL CENTRO, PISO N° 5, OFICINA N° 502, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR, TELEFONO: 0426-519.61.00.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.759.640, FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-1974, EDAD 37 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: ABOGADO, HIJO DE CARMEN BOHORQUEZ (F) Y JUAN FLORES (V), RESIDENCIADO EN: SAN JOSÉ DE LOS ALTOS, EDIFICIOS, BERALCA, APARTAMENTO N° 04, PISO N° 01, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-543-81-94.
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 425, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 416 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la acusada ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2011, la presento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en donde se llevo a acabo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-05-2011; acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusada
ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, 25 años de edad, nacida el día 07-08-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, grado de instrucción: licenciada, hija de Rafael Ernesto Abreu Flores (V) y Carmen Felicia Pérez Irigoye (V), Residenciado San José de Los Altos, Casco Principal, Calle San José, Casa Sin Nº, Color Amarilla de Rejas Blanca, a una cuadra de la Iglesia San José, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Teléfono 0426-419.73.01.
II
De la Identificación de la Victima
FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.640, fecha de nacimiento: 15-01-1974, edad 37 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio: abogado, hijo de Carmen Bohorquez (F) y Juan Flores (V), Residenciado en: San José de Los Altos, Edificios, BERALCA, apartamento N° 04, piso N° 01, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Teléfono: 0416-543-81-94.
III
De la Audiencia del Juicio Oral y Publico
Dándose inicio a la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, y expuso lo siguiente:
“……Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30/06/2011 en contra de la ciudadana TAHELIS DEL CARMEN ABREU PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.742.864, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad para el momento, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA. En fecha 23/05/2011 en la audiencia de presentación el Tribunal Segundo en funciones de control de ese Circuito Judicial Penal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada. La acción delictiva desplegada recayó sobre la ciudadana LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, y presuntamente sobre la ciudadana LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ, por hechos ocurridos en fecha 21-05-2011 siendo aproximadamente, las 11:00 a.m., se presento en la Hacienda El Parral, ubicada en San José de los Altos, Sector Lagunetica, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una Comision del Consejo de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro conformada por Laura Martin, teresa Torcaso, margelis Vegas y los funcionarios Sargento Mayor Romero Materan y sargento Primero Toro Plaza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DIVISE, a los fines de constatar los hechos relacionados con el uso de niños para delinquir, denunciados por la abogada Luisa María Flores. En la entrada del lugar se encontraban un grupo de personas, entre las cuales figuraba la abogada denunciante. La consejera de Proteccion Laura Martin procede a informar a la persona que se encontraba en el inmueble, identificada como Tahelis Abreu, los motivos de la visita. Mientras la consejera a la ciudadana Tahelis Abreu observa la presencia de Luisa Flores se aproxima hasta la entrada e inician ambas ciudadanas una acalorada discusión. Laura Martin intenta mediar entre ambas ciudadanas quienes comienzan a agredirse físicamente. La consejera intenta intervenir mientras Luisa Flores sostenía a su rival de los cabellos y Tahelis Abreu lanzaba golpes con las manos a Luisa Flores, Tahelis Abreu golpea a la Consejera Laura Martin en un brazo. Al lugar llega una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a quienes se les informa de la situación de violencia. Al momento se reanuda la agresión entre varios ciudadanos presentes en el lugar, por lo que los funcionarios de la Policía de Guaicaipuro proceden a ordenar el resguardo de los niños presentes así como a una mujer embarazada y a personas de la tercera edad. Resguardada la seguridad de los niños ante los funcionarios de la Policía, las ciudadanas Tahelis Abreu y Luisa Flores se señalan como las personas que ejercieron actos violentos una contra otra, lo que quedo corroborado a los funcionarios por la Consejera de Protección. Conforme a lo previsto en el artículo 326, número 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: Acta Policial, de fecha 21-05-2011, suscrita por los funcionarios LUGO KEY MARIA, MENDOZA G JOSE G, YOEL TERAN SAUCEDO, FERNANDEZ AVILADANI y RODRIGUEZ ANGARITA CARLOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Acta de Entrevista, rendida en fecha 21-05-2011, tomada a la ciudadana LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ, en su carácter de Victima; Reconocimiento Medico Legal N°1176-11, practicado a la ciudadana Taheliz del Carmen Abreu Perez, suscrito por el Dr. RICARDO LOPEZ Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, Reconocimiento Medico Legal N°1177-11, practicado a la ciudadana LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, suscrito por el Dr. RICARDO LOPEZ Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, Reconocimiento Medico Legal N°1560-11, practicado a la ciudadana Laura Victoria Martin Velasquez, suscrito por el Dr. RICARDO LOPEZ Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda. A los fines de enunciar el precepto jurídico aplicable que a criterio del Ministerio Público se subsume en el hecho objeto del proceso, considera que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible distinguido como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el artículo 416, amos del Código Penal. Esta Representación Fiscal, atendiendo al primer aparte y el numeral 5 del articulo 326 del Codigo Organico Procesal penal, se ofrecen como medios de prueba los testimonios de los siguientes testigos para que depongan en el Juicio Oral y Público, específicamente los siguientes: Declaración de los funcionarios LUGO KEY MARIA, MENDOZA G JOSE G, YOEL TERAN SAUCEDO, FERNANDEZ AVILADANI y RODRIGUEZ ANGARITA CARLOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda del experto TSU José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que se aprehende a la acusada, por lo tanto necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible, ubicación del sitio del suceso, circunstancias de la aprehensión, el señalamiento que hiciera la victima y testigo presencial en cuanto a la autoría del hecho punible por parte de las aprehendidas y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes puedan aportar al Tribunal. Declaración del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO MATERAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acompañaban a los Representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, y por lo tanto testigos presenciales del hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible, las agresiones que se propinaron las imputadas, ubicación del sitio del suceso, y demás datos que desde su conocimiento como testigo presencial pueda aportar al Tribunal. Declaración del ciudadano SARGENTO PRIMERO TORO PLAZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que acompañaban a los Representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, y por lo tanto testigos presenciales del hecho investigado y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible, las agresiones que se propinaron las imputadas, ubicación del sitio del suceso, y demás datos que desde su conocimiento como testigo presencial pueda aportar al Tribunal. Declaración de la ciudadana TORCASO MEDINA TERESA DE LAS NIEVES, C.I N° V.-9.967.626, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto fue una de las funcionarias que conformaban la comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro que constataría la situación que se presenta en la Hacienda El Parral y por lo tanto Testigo Presencial del hecho punible, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible, las agresiones que se propinaron las imputadas, ubicación del sitio del suceso, y demás datos que desde su conocimiento como testigo presencial pueda aportar al Tribunal. Declaración de la ciudadana MARTIN VELASQUEZ LAURA VICTORIA, C.I N° V.-16.384.404, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro, su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por cuanto fue una de las funcionarias que conformaban la comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro que constataría la situación que se presenta en la Hacienda El Parral y por lo tanto Testigo Presencial del hecho punible, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible, las agresiones que se propinaron las imputadas, ubicación del sitio del suceso, y demás datos que desde su conocimiento como testigo presencial pueda aportar al Tribunal. atendiendo al primer aparte y el numeral 5 del articulo 326 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas para ser practicadas en el juicio oral y publico los testimonios de los expertos: Declaración del funcionarios Dr. RICARDO LOPEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el forense que realiza el Examen Medico Legal, N°1176-11, de fecha 23/05/2011 a la ciudadana TAHELIZ DEL CARMEN ABREU PEREZ, y necesaria para demostrar la existencia, características y gravedad de las lesiones que sufriera la victima/imputada, así como cualquier otro conocimiento que posea sobre la presente causa desde su punto de vista de funcionario actuante. Declaración del funcionarios Dr. RICARDO LOPEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto fue el forense que realiza el Examen Medico Legal, N°1177-11, de fecha 23/05/2011 a la ciudadana LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, y necesaria para demostrar la existencia, características y gravedad de las lesiones que sufriera la victima/imputada, así como cualquier otro conocimiento que posea sobre la presente causa desde su punto de vista de funcionario actuante. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura, las siguientes: EXHIBICION Y LECTURA del Reconocimiento Medico Legal, N°1176-11, de fecha 23/05/2011 suscrita por el funcionario Dr. RICARDO LOPEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, pertinente por cuanto versa sobre las lesiones sufridas por la ciudadana TAHELIZ DEL CARMEN ABREU PEREZ, y necesaria para demostrar la existencia, características y gravedad de las lesiones que sufriera la victima/imputada, así como cualquier otra información que se desprenda del acta promovida. EXHIBICION Y LECTURA del Reconocimiento Medico Legal, N°1177-11, de fecha 23/05/2011 suscrita por el funcionario Dr. RICARDO LOPEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Los Teques Estado Miranda, pertinente por cuanto versa sobre las lesiones sufridas por la ciudadana LUISA MARIA FORES BOHORQUEZ, y necesaria para demostrar la existencia, características y gravedad de las lesiones que sufriera la victima/imputada, así como cualquier otra información que se desprenda del acta promovida. Considera este Representante Fiscal, que es necesario solicitar el Sobreseimiento del delito de LESIONES GENERICAS imputado a la ciudadana TAHELIZ DEL CARMEN ABREU PEREZ, presuntamente perpetrado en la persona de LAURA VICTORIA MARTIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita sea admitida en su totalidad la acusación presentada, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana TAHELIZ DEL CARMEN ABREU PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal y se mantenga la Medida decretada en virtud que los supuestos que la motivaron se mantienen inalterables, es todo….”.
En su derecho de palabra, la profesional del derecho DRA. YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, quien en expuso inicialmente lo siguiente:
“...En cuanto a la ratificación de la vindicta publica de su escrito acusatorio, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho señalados en la acusación, por cuanto mi defendida a manifestado ser inocente de los hechos imputados y en razón a ello paso a oponer mis defensas: como punto previo solicito la prescripción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 109 y 110 ejusdem, la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal por cuanto los delitos imputados a mi defendida son los establecidos en los artículos 413 en concordancia con el artículo 425 de la norma sustantiva penal, los cuales estatuyen las lesiones leves en riña, siendo que la penalidad a imponer para cada uno de estos delitos en relación a las lesiones es de 4 meses 15 días y para la riña es 3 meses 15 días, es evidente que se configura la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 6 y teniendo en cuenta que la presente causa penal comenzó el 23/05/2011 procede la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria del presente proceso, por lo cual solicito el sobreseimiento de la presente acción penal de conformidad al artículo 300 numeral 3 de la norma penal adjetiva, es todo…..”.
IV
De los Fundamento de hecho y de derecho
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa y oído el planteamiento de las partes, considero prudente citar la sentencia N° 490, de fecha 16-11-2006, en la causa N° 05-0226-490, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se señalo entre otras cosas lo siguiente:
“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable...”.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:
“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:
“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó:
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:
“.....La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción. Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, considerándose en consecuencia la continuidad de un delito, una agravante expresa, conforme lo dispuso el legislador patrio, al señalar textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; es decir, por cuanto se ordena un aumento de pena, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez, en el momento de imponer la pena en concreto.-
En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.
Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-
Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.
En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices...”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).
El jurista TULIO CHIOSSONE, ha señalado que: “....El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo.....” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).
En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.
En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 establecen los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:
“....Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:
“.....Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-
La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:
“....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:
“....Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.
En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al proceso penal.-
Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:
“… (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:
“…No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, verificada la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden pública, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.
Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, que los hechos ocurrieron el día 21-05-2011, lo que conllevo a presentar la formal acusación por la ciudadana DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero de Ministerio Publico, en contra de la acusada ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, atribuyéndole la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA. Sin embargo en esta audiencia era la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, porque, se acordó en la audiencia preliminar la aplicación del procedimiento abreviado.
Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace el veintiún (21) del mes de mayo del año 2011, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del cálculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo.
En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, la pena a imponer es de UNO (01) MES A SEIS (06) MESES DE PRISION, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena a imponer es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 6° del artículo 108 ibídem, es decir, de UN (01) AÑO, en tal sentido se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo la fecha el 21 de noviembre de 2012.
Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:
En fecha 21-05-2011, presuntamente se cometió del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAHELIZ DEL CARMEN ABREU PEREZ, no obstante, no existió un acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se computará los UN (01) AÑO de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa de los acusados, efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 21-05-2011, hasta el 09-01-2013, a transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, más del tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable a los acusados.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la profesional del derecho DRA. YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensora privada, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, por ser la presunta AUTORA en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo visto el pronunciamiento emitido por este Juzgador, se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones de la acusada PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, por haberse acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la
acusada ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.742.864, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, 25 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 07-08-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DOCENTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADA, HIJO DE RAFAEL ERNESTO ABREU FLORES (V) Y CARMEN FELICIA PEREZ IRIGOYE (V), RESIDENCIADO SAN JOSE DE LOS ALTOS, CASCO PRINCIPAL, CALLE SAN JOSE, CASA SIN Nº, COLOR AMARILLA DE REJAS BLANCA, A UNA CUADRA DE LA IGLESIA SAN JOSE, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0426-419.73.01, por ser la presunta AUTORA en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLORES BOHORQUEZ LUISA MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 6, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de defensora privada.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana ABREU PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones de la acusada PEREZ TAHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.864, se le acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicaron los artículos 300 numeral 3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 de la norma adjetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) día del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de notificación a la victima. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-327-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-327/11
Causa de C.I.C.P.I: I-811.261
Causa de Fiscalia: 15F3-618-2011
Sentencia, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.