REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 15 de enero de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E-006/05

JUEZ: MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: LUIS RAFAEL VALERA LÓPEZ (occiso); LUIS EMILIO MORALES y SONIA MORALES.

PENADO: GIUSSEPPE DI CERA, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad personal número V-07.267.876, y con último domicilio en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA: PALLI RONCI CARLO y PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 79.033 y 12.891, respectivamente.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, titular de la cédula de identidad personal número V-07.267.876, a cumplir la pena principal de dos (02) años, tres (03) días y seis (06) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, con un régimen de prueba de dos (02) años, el cual ya transcurrió, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ut supra mencionado ciudadano, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 ambos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, el acto procesal de la audiencia preliminar, dictó sentencia mediante la cual condenó a la persona del ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) días y seis (06) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem.

El día veintisiete (27) de igual mes y año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), dicta decisión este órgano jurisdiccional, acordando a favor del penado GIUSSEPPE DI CERA, por encontrarse llenos los requisitos de ley para su procedencia, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando el Tribunal un régimen de prueba, bajo determinadas condiciones, por un tiempo de dos (02) años, siendo el mismo notificado el día dieciséis (16) de junio del año en referencia, asumiendo el compromiso de acato a las obligaciones impuestas con ocasión del régimen probacionario.

Y, por último, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), recibe este Juzgado constancia de finalización elaborado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua, Nro. 02, con sede en Maracay; además de haberse determinado que cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, titular de la cédula de identidad personal número V-07.267.876, fue condenado en fecha cuatro (04) de octubre del años dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de dos (02) años, tres (03) días y seis (06) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba y presentaciones impuestas. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, titular de la cédula de identidad personal número V-07.267.876, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de dos (02) años, tres (03) días y seis (06) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad personal número V-07.267.876, y con último domicilio en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Maracay, estado Aragua, por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa privada, y al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua, Nro. 02, con sede en Maracay, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ

MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa privada y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 124/2013, 125/2013 y 126/2013, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA






MSC/lila*
Causa Nro. 1E-006-05

* Seis (06) folios Decisión: 15/01/2013
Penado: GIUSSEPPE DI CERA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)