REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARINO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Enero de 2013
203° y 153°
REFORMA DEL CÓMPUTO POR REDENCIÓN

CAUSA N° 1E-146-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS MANUEL LÓPEZ PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.539.831, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha: 16 de agosto de 1986, de Estado Civil: Soltero, residenciado en El Sector Los Vecinos, vía San Diego, casa sin número, pintada de color azul y ubicada cerca de la entrada del Sector, al lado de una ferretería, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abg. TONNY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÙBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública penal, extensión Los Teques.

PENA IMPUESTA: CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 80, 82 y 277 del Código Penal.

Visto que en fecha 26 de junio de 2012, este tribunal se pronunció en relación al cómputo por redención de pena que le fue otorgada al ciudadano: LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, más sin embargo de la revisión del presente expediente se desprende que en fecha: 14 de Noviembre de 2012, el Abg. TONY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, consignó escrito solicitando la REFORMA DE CÓMPUTO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 01 de Enero de 2013, en consecuencia este tribunal, pasa a revisar el referido cómputo por redención de la pena y a realizar la reforma del mismo en caso de ser lo pertinente, de la siguiente manera:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 80, 82 y 277 del Código Penal, a tales efectos se observa:
Capítulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831, fue detenido preventivamente, en fecha 13 de Agosto de 2009; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 01 de enero de 2013, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 80, 82 y 277 del Código Penal; con una pena corporal de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 2013, menos la redención de pena dictada el día 26 de junio de 2012, por SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta desde el día 19 de julio de 2011, hasta el día de hoy, un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS; más SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS, siendo que ha cumplido la pena más la redención decretada el día 26 de junio de 2012, un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESE, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el: VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). Así se declara.

Capítulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción civil durante el tiempo de la pena, esto es, hasta el VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)..
• LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
• SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

Capítulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es por CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, motivo por el cual excede más de cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS, menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual ya operó, en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; se evidencia que un tercio de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual podrá optar en fecha VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; la cual corresponde a NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES; menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual podrá optar en fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, son DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS; menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual podrá optar en fecha SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, (de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito), establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 13 de AGOSTO de 2009; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831,, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESE, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se establece que a el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS,; razón por la cual, la pena principal finaliza el VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, esto es, hasta el VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)..
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-. CUARTO: Se establece que el penado NO opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS, menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual ya operó, en fecha SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012). SEXTO: Se establece que el penado LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual podrá optar en fecha VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013); SEPTIMO: El ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-18.539.831, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES; menos el tiempo redimido que es SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la cual podrá optar en fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día TRECE (13) de AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2013.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.

LA SECRETRARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa Nro. 1E-146-10
15-01-2013
Auto de Cómputo por redención
5/5.-