REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nro. 1E-144-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-01-1966, de 46 años de edad, residenciado en: Residencias Elizabeth, Pent House 2-B, Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SOR ESTHER BAZAN.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 2 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibido en fecha 27 de mayo del año 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de abril del año 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471, Código Orgánico Procesal vigente a partir del día 01 de enero del presente año 2013, es por lo que pasa a precisar este Tribunal, EL CÓMPUTO DE LA PENA, y la fecha de finalización de la misma.
PRIMERO: Consta en la Primera Pieza que conforma el presente expediente que se da origen al presente proceso, en virtud de la aprehensión del ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE ACTOS y DOCUMENTOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 463 ordinal 1°, 319 y 266, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, siendo recibida la causa en fecha 02 de diciembre del año 2009 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, el cual realizó la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Abril de 2012, cuyo texto íntegro de la Sentencia fuera publicado en esa misma fecha y en la cual, entre otros se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condenó al ciudadano: VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal. 2.- Se condenó al ciudadano VELÁSQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. 3.- Se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 02 de diciembre del año 2009, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asimismo obligada la persona responsable a hacer comparecer al ut supra mencionado ciudadano por ante la sede del Tribunal cada 8 días.
SEGUNDO: El ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, fue aprehendido inicialmente en fecha 30-11-2009, manteniéndose en esa condición hasta el día 23-04-2010, fecha en la cual se libró a favor del mencionado ciudadano la correspondiente Boleta de Excarcelación, en virtud de haber dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-04-2010, por lo que el mismo ha cumplido de la pena impuesta un total de 4 meses y 23 días, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, tenemos que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de 1 año, 7 meses y 7 días.
En virtud que el ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA EN LA CUAL CUMPLE LA PENA.
El ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, fue igualmente sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda el ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley, la Gracia del Confinamiento, y en su caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) MESES efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) MESES efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEXTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, pueda optar por el confinamiento, es al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, , UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
OCTAVO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano VELASQUEZ PIÑA LEONEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.137, anteriormente identificado, sólo optará por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudios realizados en el tiempo de reclusión, ya que en los actuales momentos se encuentra en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETRAIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa 1E-144-10
18-01-2013
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena sin detenido
5/5.