REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de enero de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E-176/10

JUEZ: MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.991.811.

PENADO: JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Dulce de Martínez y José Martínez, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller en Ciencias, de oficio comerciante, y con último domicilio en el Callejón Pelayo, casa número 19-1, San José, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 89.280.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, con un régimen de prueba de un (01) año y un (01) mes, el cual ya transcurrió, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471 ambos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), ante presentación que del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 085/2010, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha quince (15) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.991.811, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias correspondientes, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.

El día diecinueve (19) del mes de noviembre inmediato, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum inferior a los cinco años que le fuera impuesta en ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), dicta decisión este órgano jurisdiccional, acordando a favor del penado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, por encontrarse llenos los requisitos de ley para su procedencia, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando el Tribunal un régimen de prueba, bajo determinadas condiciones, por un tiempo de un (01) año y un (01) mes, a contar desde la notificación al penado de lo decidido, siendo el mismo notificado posteriormente asumiendo el compromiso de acato a las obligaciones impuestas con ocasión del régimen probacionario.


En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil doce (2012), recibe este Juzgado informe de cierre elaborado por la Delegada de Prueba a quien correspondiera la supervisión del caso in concreto, adscrita la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe el referido en el que, al igual que los presentados durante el tiempo de duración del régimen probacionario, precisó adecuada sujeción del penado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO a las condiciones impuestas.

Y, por último, en fecha cinco (05) de noviembre de igual año, recibe este Juzgado comunicación suscrita por el Jefe (E) de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite reporte de presentaciones respecto del condenado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, mediante el cual se deja ver que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, fue condenado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena corporal de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia procedió este órgano jurisdiccional a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN que fuera impuesta en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Dulce de Martínez y José Martínez, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller en Ciencias, de oficio comerciante, y con último domicilio en el Callejón Pelayo, casa número 19-1, San José, Caracas, Distrito Capital, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal; así como de la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el artículo 16 eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tal pena por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en esta ciudad de Los Teques, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ

MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 058/2013, 059/2013 y 060/2013, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA






NCA/lila*
Causa Nro. 1E-176-10

* Siete (07) folios Decisión: 09/01/2013
Penado: JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)