REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 23 de Enero de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº: 1E-188-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ TEMPORAL: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12 de marzo de 1983, de estado civil soltero, con último domicilio en: La Estrella, Sector El Panadero, escalera La Ladera, casa número 42, ubicada al frente de la bodega Monclub, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Fiscal: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Pública: Abg. REGINA LAYA.

Delito: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Pena Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.-


En fecha 07 de Enero de 2010, se dictó sentencia por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Abg. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público del penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, consigna Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, del conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese fecha).
En fecha 12 de mayo de 2010, La Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, y CONFIRMO la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 25 de Agosto de 2010, la Abg. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, formaliza el Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribual Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública.
En fecha 25 de enero de 2011 este Tribunal ejecutó la Sentencia y practicó el cómputo de la pena, donde se establece las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena.


CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

Ahora bien en fecha 06 de julio de 2011, se recibió Constancia de Buena Conducta realizada al penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ , suscrita por la Junta de Conducta, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internamiento Judicial “El Paraiso”.
En fecha: 08 de Julio de 2011, se recibió procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internamiento Judicial “El Paraiso”, Certificado de Clasificación correspondiente al penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, donde fue calificado con grado de seguridad MÍNIMA, la cual fue suscrita por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciario.
En fecha 15 de Julio de 2011, el abogado: FRANCISCO SEDEÑO, defensor privado del penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, consigna copia del Registro Mercantil de la Empresa INDUSVEN VIDRIOS 3000, C.A., con su respectivo Rif, a los fines de que se verifique la oferta de trabajo.
En fecha 15 de Julio de 2011, los abogados: FRANCISCO ARELLANO y GREOMIR MARIN, abogados privados del penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, consignan en forma original formato Oferta de trabajo emanada por la empresa: INDUSVEN VIDRIOS 3000, C.A., a los fines de que se le otorgue a su defendido la medida de libertad anticipada de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En Fecha 12 de agosto de 2011, se recibe oficio procedente de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo el Informe realizado a los fines de constatar la Oferta de Trabajo antes mencionada, la cual fue elaborada por el Alguacil: LUIS ORTEGA, el cual indica que procedió a dirigirse a la dirección de la empresa: INDUSVEN VIDRIOS 3000 C.A., en donde se entrevistó con el ciudadano: SALOMÓN GONZALEZ, indicándole el mismo, que la Oferta de Trabajo si fue elaborada por él y que la seguía manteniendo.
En fecha 30 de agosto de 2011, este Tribunal, se pronunció declarando SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa, NENGANDO así al ciudadano: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, la formula de libertad anticipada de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió procedente de la Coordinación de Antecedentes Penales informando que el único Registro que presenta el penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, por ante esa Oficina es la que se lleva por ante este Despacho.
En fecha 04 de mayo de 2012, se recibe procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internamiento Judicial “El Paraiso”, Certificado de Clasificación correspondiente al penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, donde fue calificado con grado de seguridad MÍNIMA, la cual fue suscrita por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciario.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Abg. REGINA LAYA, Defensora Pública del penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, consignó CARTA DE RESIDENCIA de MARGARITA LOPEZ y OFERTA DE TRABAJO, emitido por la Empresa , a los fines de iniciar las gestiones pertinentes a la Formula Alternativa d Pena: REGIMEN ABIERTO, la cual opta su defendido desde el 26 de Diciembre de 2011.
En fecha 11 de Junio de 2012, comparece por ante este Despacho, previa Citación, el ciudadano: SALOMÓN GONZALEZ, manifestando ser el dueño de la empresa INDUSVEN VIDRIOS 3000 C.A. ratificando la Oferta de Trabajo realizada al penado: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ.
Ahora bien, una vez verificada la información sobre la dirección indicada en la Carta de Residencia de la ciudadana: MARGARITA LOPEZ, y una vez verificada la dirección de la empresa, este Tribunal antes de decidir en la presente causa, previamente observa:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, se le impuso una pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 25 de enero de 2011, que dicha medida podrá optarse desde el día 26 de Diciembre de 2011; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 69. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

El Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio o (1/3) de la pena que se le haya impuesto; que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador, la gravedad de los hechos por los cuales fue Juzgado, y por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito), para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386, es: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386, resulto condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.
El criterio señalado por esta Juzgadora, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...”


En atención a la Jurisprudencia citada y vista la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal vigente en el contenido del artículo 488, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO , al ciudadano HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en se cometió el delito) y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO , al ciudadano: HUMBERTO LEOYANDID D’GREGORIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.386; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho . Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL:

ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


Causa 1E-188-11
MCSC/CVG
Negativa a la formula alternativa
De Regimen abierto
22/01/2013