REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 25 de enero de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E-117/09
JUEZ: MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de trece (13) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: ALEXANDER JOEL CALDERÓN, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Aracelis Gamboa y Oscar Ponce, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en Santa Eulalia, Avenida Alberto Ravell, sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. ELIZABETH VILORIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, en cuanto a ser autorizado por este órgano jurisdiccional para trasladarse al Estado Zulia, desde el día lunes veintiocho (28) de enero del corriente año dos mil trece (2013) al siete (07) de febrero de igual año, ello a fin de atender asuntos de índole familiar, decide este Tribunal respecto de lo requerido, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de abuso sexual, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, llevándose a cabo, el día seis (06) de octubre de igual año dos mil nueve (2009), la publicación de la sentencia in extenso.

En fecha diez (10) de diciembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), este órgano jurisdiccional, cumplidos como se encontraran los requisitos de ley, acuerda a favor del penado ALEXANDER JOEL CALDERÓN, la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, precisando las condiciones de obligatorio acato con ocasión de la concesión de tal beneficio, imponiendo un plazo del régimen de prueba de un (01) año y ocho (08) meses.

En igual data, en razón del pronunciamiento judicial proferido por este Tribunal, es librada boleta de excarcelación signada con el número 015/2010, acudiendo posteriormente el penado a la sede del Juzgado y, una vez notificado de la decisión en comento, asumió formal y expreso compromiso de dar cumplimiento cabal a las obligaciones impuestas por el Tribunal con ocasión del beneficio otorgado a su persona.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), recibe este Juzgado comunicación distinguida 2011-364, fechada 10/06/2011, mediante la cual remiten informe conductual del penado al mes de junio del año en referencia concluyendo el mismo en adecuada sujeción del ciudadano en cuestión a la suspensión condicional de la pena.

Y, por último, en data ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, reporte de presentaciones correspondientes al penado ALEXANDER CALDERON, en el cual se deja ver total cumplimiento a las mismas, aún cuando para la presente fecha concluyó el régimen de prueba impuesto, encontrándose este Despacho a la espera del Informe Conductual de Cierre a los fines de dictarse el pronunciamiento a que haya lugar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedara indicado ut supra, en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), este Tribunal acordó a la persona del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, imponiéndose al penado determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio concedido, quedando tales condiciones precisadas en el tenor de la decisión respectiva, entre las cuales se encuentran la de Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, no cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección siguiente: Santa Eulalia, Avenida Alberto Ravell, sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, y no salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. Así pues, atendidas las referidas obligaciones de estricto acato por parte del penado, ha solicitado la misma permiso a este Juzgado para trasladarse al estado Zulia, desde el día desde el día lunes veintiocho (28) de enero del corriente año dos mil trece (2013) al siete (07) de febrero de igual año, ello a fin de tratar asuntos de índole familiar.

Ahora bien, siendo que la reinserción social del penado constituye, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la condena, y dado que el permiso o autorización solicitado por el ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN favorece al precitado en el proceso de rehabilitación pretendido puesto que permite el reforzamiento de principios y normas de convivencia en sociedad, es por lo que, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda autorizar el requerimiento presentado en los términos expuestos, ello conforme a lo establecido en el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la persona del penado, una vez concluido el lapso del permiso o autorización, comparecer a la sede de este Juzgado el primer día hábil siguiente a su retorno a la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por la razón anteriormente expuesta este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la solicitud de autorización para trasladarse el ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, quien se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, al Estado Zulia, desde el día veintiocho (28) de enero del corriente año dos mil trece (2013) al siete (07) de febrero de igual año, a los fines de solventar situaciones de índole familiar; por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda del derecho a la familia que asiste al precitado condenado, expresamente reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se mantiene vigente conforme al artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda la autorización requerida, debiendo el ciudadano en comento, una vez concluido el lapso del permiso o autorización, comparecer a la sede de este Juzgado el primer día hábil siguiente a su retorno a esta ciudad de Los Teques, estado Miranda.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado a la consideración del Tribunal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa pública, al penado, así como al Delegado de Prueba que atiende su caso, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

MSC/lila*
Causa 1E-117-09
* Cinco (05) folios. Decisión de fecha 25/01/2013
Penada: ALEXANDER JOEL CALDERON
Asunto: Autorización para viajar
Sin enmiendas