REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de enero de 2013
202° y 153°
Causa Nro. 1E-219-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Mayo de 1986, de profesión u oficio: Buhonero, soltero, residenciado en: Residencia “Savil”, Piso 10, Apto. 101-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VESTALIA MORALES PERDOMO
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: THAMARA ACUÑA SALAZAR
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16,1 del Código Penal.
Por recibido en fecha 12 de Agosto del año 2011, el presente expediente procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 13 de Agosto del año 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: THAMARA ACUÑA SALAZAR, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471, Código Orgánico Procesal vigente, es por lo que pasa a precisar este Tribunal, EL CÓMPUTO DE LA PENA, y la fecha de finalización de la misma.
PRIMERO: Consta en la Primera Pieza que conforma el presente expediente que se da origen al presente proceso, en virtud de la aprehensión del ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 376, ambos del Código Penal Venezolano, siendo recibida la causa en fecha 29 de Octubre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, el cual rea lizó la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2008, y se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admitió parcialmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y6 sancionado en el artículo 455 del Código Penal. 2.- Se ordenó el pase a Juicio Oral y Público y consecuentemente la remisión del presente expediente.
En Fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, que por distribución realizada le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien al decretar la Sentencia Definitivamente firme publicada en fecha 13 de agosto de 2009, condeno al MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias contempladas en el artículo 16,1 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Apelada como fue esta Sentencia, la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 456 del Código Penal Venezolano, siendo recibida la causa en fecha 12 de Agosto del año 20 por ante este Despacho.
SEGUNDO: El ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, anteriormente identificado, fue aprehendido inicialmente en fecha 28 de octubre de 2007, manteniéndose en esa condición hasta el día 26 de Enero de 2011, fecha en la cual se libró a favor del mencionado ciudadano la correspondiente Boleta de Excarcelación, en virtud de que la Corte de Apelaciones, ordenara su libertad, por cuanto el tiempo de la condena ha finalizado, por lo que se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, tenemos que ya finalizó la pena impuesta el día: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2010. Se determina que cumplió en su totalidad la pena corporal y accesoria que le fuera impuesta. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 y último aparte del 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta, de conformidad con el artículo 474 ejusdem,, sentencia condenatoria proferida por la Corte de Apelaciones de esta localidad, en data veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se establece que el MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, permaneció privado preventivamente de su libertad en ocasión de este asunto penal desde el día 28/10/2007, hasta el día de la celebración de la audiencia celebrada por la Corte de Apelaciones, por Recurso de Apelación, a saber, el 26/01/2011, lo que se traduce en un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y, siendo que fue sentenciado a cumplir la pena corporal o principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se determina que cumplió en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, antes identificado, como consecuencia de la pena corporal impuesta, a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se determina, por tanto, que cumplió en su totalidad tal pena accesoria.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Defensora Privada, acerca del presente auto, librándose boletas correspondientes, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del presente auto para la inclusión de tal registro en el sistema.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SE
CRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETRAIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa 1E-219-11
30-01-2013
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena sin detenido
De Marco Bencomo