REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 30 de Enero de 2013.
202° y 153°
EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO
CAUSA 1E-219/11
JUEZ TEMPORAL: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05 de Mayo de 1986, de profesión u oficio: Buhonero, soltero, residenciado en: Residencia “Savil”, Piso 10, Apto. 101-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VESTALIA MORALES PERDOMO
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: THAMARA ACUÑA SALAZAR
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16,1 del Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la persona del ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano; y visto que de acuerdo a precisión en nuevo cómputo de pena practicado en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, para la fecha de la celebración de la Audiencia por Apelación por ante la Corte de Apelaciones, es en fecha; 26 DE ENERO DE 2011, había cumplido ya en su totalidad el ut supra mencionado ciudadano a la pena que le fuera impuesta, esto es, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Despacho pronunciarse, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 69, último aparte, 471, numeral 1, y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
Consta en la Primera Pieza que conforma el presente expediente que se da origen al presente proceso, en virtud de la aprehensión del ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 376, ambos del Código Penal Venezolano, siendo recibida la causa en fecha 29 de Octubre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, el cual rea lizó la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2008, y se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admitió parcialmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. 2.- Se ordenó el pase a Juicio Oral y Público y consecuentemente la remisión del presente expediente.
En Fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, que por distribución realizada le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien al decretar la Sentencia Definitivamente firme publicada en fecha 13 de agosto de 2009, condeno al MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias contempladas en el artículo 16,1 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Apelada como fue esta Sentencia, la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano: MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 456 del Código Penal Venezolano, siendo recibida la causa en fecha 12 de Agosto del año 20 por ante este Despacho.
El ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, anteriormente identificado, fue aprehendido inicialmente en fecha 28 de octubre de 2007, manteniéndose en esa condición hasta el día 26 de Enero de 2011, fecha en la cual se libró a favor del mencionado ciudadano la correspondiente Boleta de Excarcelación, en virtud de que la Corte de Apelaciones, ordenara su libertad, por cuanto el tiempo de la condena ha finalizado, por lo que se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, tenemos que ya finalizó la pena impuesta el día: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2010. Se determina que cumplió en su totalidad la pena corporal y accesoria que le fuera impuesta, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tal pena, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 471, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, dio cumplimiento a la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta en la Audiencia por Apelación celebrada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil once (2011), es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tal pena principal, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho objeto de este proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 y último aparte del 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que fuera impuesta, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano MARCO DE LEON BENCOMO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.257, condenado como autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tal pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, y, ofíciese, por su parte, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia acompañando copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de este pronunciamiento judicial.
LA JUEZ
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con libramiento, además, de oficio a la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Caracas; todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-219-12
* Seis (06) folios. Decisión de fecha 30-01-2013
Penado: MARCO BENCOMO
Asunto: Extinción de pena por cumplimiento
Sin enmiendas