REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de enero de 2013
202° y 153°

Causa Nro. 1E-280-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1974, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: Centro Camino de la Santidad, bajada de El Tambor, frente a la Polar, al lado de la Funeraria Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.


PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y penas accesorias del artículo 16,1 del Código Penal.


Por recibido en fecha: 30 de Enero de 2013, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 22 de Noviembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, por admisión de hecho a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES y penas accesorias previstas en el artículo 16,1 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471, Código Orgánico Procesal vigente, es por lo que pasa a precisar este Tribunal, EL CÓMPUTO DE LA PENA, y la fecha de finalización de la misma.


PRIMERO: Consta en la Primera Pieza que conforma el presente expediente que se da origen al presente proceso, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, siendo realizada la Audiencia de Aprehensión, en fecha 10 de Agosto del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.-Se calificó como legítima la aprehensión del ciudadano: por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. 2.- Se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, fue aprehendido inicialmente en fecha 09 de Agosto de 2010, manteniéndose en esa condición hasta el día 17 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se libró a favor del mencionado ciudadano la correspondiente Boleta de Excarcelación, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, revisó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida Cautelar menos gravosa del numeral 3 y 9 del artículo 256 ibidem, consistentes en presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días y la promesa de someterse a un tratamiento institucional de desintoxicación en una organización para tales fines, por lo que se evidencia que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, tenemos que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, se le ordena la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Ejecución.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, se fija como Centro de Rehabilitación Rosa de Olmos (CEPAI), ubicado en la Urbanización Buena Vista, entre primera y segunda transversal, Sector Buena Vista, entre Petare y La California. Caracas, Distrito Capital.

En virtud que el ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, NO SE PUEDE PRECISAR LA FECHA EN LA CUAL CUMPLE LA PENA.

El ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, fue igualmente sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda el ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION, la cual cumplirá DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS LUEGO DEL COMIENZO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley, la Gracia del Confinamiento, y en su caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) Y VEINTE (20) DIAS efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SEXTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, pueda optar por el confinamiento, es al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

OCTAVO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSE ENRIQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.937, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudios realizados en el tiempo de reclusión, ya que en los actuales momentos se encuentra en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETRAIA,



ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


Causa 1E-280-12
31-01-2013
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena sin detenido
De José Verenzuela